Corte de Santiago acoge recurso de nulidad y ordena nuevo juicio por huir de lugar de accidente

16-junio-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad impetrado por el Ministerio Publico y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de acusado como autor del delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio ni denunciar el hecho.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad impetrado por el Ministerio Publico y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de acusado como autor del delito de huir del lugar del accidente sin prestar auxilio ni denunciar el hecho.

En fallo unánime (causa rol 2.084-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Daniel Aravena y la abogada (i) Catalina Infante– acogió el recurso, tras establecer infracción al principio de no contradicción en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que absolvió al acusado.

“Con relación al primero de los extremos relevados por la parte recurrente, cabe subrayar que las propias juezas consignan en su fallo (motivo décimo) que en el video se registra que es una sola la persona que se acerca al vehículo en cuestión. Empero, las sentenciadoras prefieren la retractación de la testigo –que si bien en juicio aseveró que fue solo una persona, en su declaración extrajudicial habría aseverado que fueron muchas–, bajo el argumento de que el video carece de mérito probatorio porque ese registro audiovisual ‘ni siquiera da cuenta dónde queda el cuerpo de la víctima después de haber sido golpeada por el vehículo y solo pudiendo entender aquello con los dichos de la testigo presencial’. Carece de consistencia el argumento, dado que no existe relación entre un punto y otro. En efecto, del hecho que en el video no alcance a registrarse la posición final de los participantes no se sigue que carezca de eficacia probatoria en aquello que sí puede visionarse. Asunto distinto sería si las fuentes de información arrojaran datos divergentes o incompatibles, pero ese no es el caso. Lejos de ello, lo declarado en el juicio por la testigo es precisamente concordante con lo que se aprecia en el video, de manera que el argumento vertido no resulta aceptable, dado que, de acuerdo a criterios de concordancia, había mejores razones para desestimar la corrección vía ‘ayuda memoria’”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre la presunta amenaza o peligro para el acusado, cabe recordar que en el fallo se expresa que el miedo insuperable se constató ‘ante la presencia, a lo menos, de un sujeto que se acerca a una de la ventana del copiloto en esos momentos… o de varias personas que se abalanzaron sobre el vehículo…’. Es decir, lo que se postula en primer término es puesto en duda a continuación, de modo que un observador razonable no está en condiciones de discernir cuál es en definitiva el parecer y decisión de los jueces. No es válido formular una afirmación sobre un punto determinado y contradecirla simultáneamente. Se vulnera así el principio de no contradicción y eso hace que la sentencia se torne confusa y dubitativa. No solo se trata del número de personas, sino de las circunstancias en que se produjo el hecho. Desde luego hay una diferencia abismal entre que una persona se ‘acerque a la ventana del vehículo’ a que un grupo de personas ‘se abalance’ sobre el mismo. Todo lo enfatizado no es irrelevante porque atañe un aspecto medular de la exoneración, vale decir, las circunstancias de hecho que pudieron o no pudieron ser capaces de provocar el estado de afectación en la presencia de ánimo y control del imputado, al punto de justificar que se haya visto en la necesidad de huir del lugar del accidente”.

“Por último –prosigue–, lleva la razón el Ministerio Público cuando reprocha que, si fuera cierto lo que se diera por probado en el fallo, esto es, que hasta la llegada de los funcionarios policiales el acusado se encontraba aterrorizado, ‘escondido debajo de la cama’, significaría que, estando en su casa, el imputado se mantuvo en esa condición por espacio de 7 horas. Esta conclusión se presenta contraria a la conducta esperable de un persona común o promedio en ese contexto, esto es, en su entorno familiar y protegido. Cabe añadir que tal aserto del fallo tampoco encuentra apoyo atendible en la sola circunstancia de tratarse de un extranjero con dificultades idiomáticas, menos todavía si se considera que ha vivido ‘por un largo tiempo en el país’. En efecto, de esas dos premisas no se sigue de modo necesario que ser protagonista de un accidente de tránsito mueva a la persona a escabullirse despavorido del lugar del impacto y mantenerse además en ese estado por siete horas”.

“Por consiguiente, acudiendo a la terminología legal, en el fallo no se logra reproducir, con la necesaria fidelidad, ‘el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’ ni la justificación certera e inequívoca de la decisión que se vierte en la sentencia impugnada. De ahí que sea dable reprocharle la inobservancia de los requisitos que contempla el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, configurándose entonces el motivo absoluto de nulidad que estatuye su artículo 374 letra e)”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público. Consecuentemente, se invalidan el juicio y la sentencia definitiva de once de abril de dos mil veinticinco, recaída en la causa RIT O-42-2025 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, sobre el delito de infracción al artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito, N°18.290, esto es, huir del lugar del accidente, sin prestar auxilio ni denunciar el hecho a la autoridad policial más cercana. Por lo mismo, se repone la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio, ante jueces no inhabilitados”.

“Se hace presente a las juezas del juicio la exigencia que contempla el artículo 342, letra g) del Código Procesal Penal, con relación a lo que dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, de manera que toda sentencia debe contener la firma de al menos dos de los jueces o juezas que concurrieron a acordarla y que solo cuando se imposibilite ‘alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo”.

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