Séptimo TOP de Santiago condena a 15 años y un día de presidio a autor de robo con homicidio

16-junio-2025
En fallo unánime, el tribunal condenó a David Alejandro Paredes Vargas a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio. Ilícito cometido en noviembre de 2023, en la comuna de La Florida.

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a David Alejandro Paredes Vargas a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio. Ilícito cometido en noviembre de 2023, en la comuna de La Florida.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados Marcela Erazo Rivera (presidenta), Manuel Guerrero González y Francisco Guerrero Retamales (redactor)– aplicó a los acusados adolescentes J.D.S.Q. y J.J.M.F. las sanciones de 10 años y 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, respectivamente, como coautores del delito.

Sanciones que deberán cumplir J.D.S.Q. y J.J.M.F. en centros especializados, bajo planes de cumplimiento de los objetivos de una intervención socioeducativa amplia y orientada a su plena integración social.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado adulto para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se ordenó el comiso y destrucción de la especie incautada en el procedimiento policial.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 17:10 horas del 13 de noviembre de 2023, “(…) la víctima, Francisco Olguín Gálvez, de 82 años de edad, se encontraba en el domicilio ubicado en Longitudinal Norte, parcela N°128, comuna de la Florida, momento en que los acusados J.J.M.F., DAVID ALEJANDRO PAREDES VARGAS y J.D.S.Q., junto a otros dos sujetos aún no identificados, previamente concertados, ingresaron al referido domicilio con la intención de sustraer especies. Para ingresar, forzaron el motor del portón eléctrico de acceso a la propiedad logrando abrirlo y una vez en el interior ingresaron a la casa habitación de la víctima Olguín Gálvez quien al enfrentarlos, fue agredido en distintas partes del cuerpo, así le ocasionaron en la región temporal izquierda una herida contusa de 0,8 centímetros de largo; sobre el pómulo izquierdo sobre el reborde mandibular una equimosis de 1,5 por 0,8 centímetros; sobre el labio superior, por su costado izquierdo, una herida contuso cortante de dos centímetros de largo, finalmente en el hemitórax anterior izquierdo una herida corto punzante torácica, de forma redondeada de 0,6 centímetros de diámetro lesión que le ocasionó la muerte producto de un traumatismo torácico por elemento punzante. Una vez que la víctima quedó herida, los acusados se dieron a la fuga en dirección desconocida”.

En la determinación de las sanciones y forma de cumplimiento a imponer a los sentenciados, el tribunal tuvo presente que: “En primer término, se debe considerar que la pena asociada al delito de robo con homicidio es la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, de acuerdo con lo consignado en el artículo 433 N°1 del Código Penal”, consigna el fallo.

“Atendido que a la fecha de los hechos uno de los acusados era mayor de edad –David Paredes– y los otros dos aún no, se analizará cada situación por separado:
a. David Paredes: consistiendo la pena de tres grados, dos de ellos no divisibles, y existiendo a su favor una circunstancia atenuante de responsabilidad, por lo que no se hace aplicable el presidio perpetuo calificado, se le impondrá la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, por cuanto pese a ser la víctima un adulto mayor de 82 años al momento de los hechos, no se puede dejar de tener presente que a Paredes lo beneficia la minorante relacionada con una irreprochable conducta anterior a los hechos, sin agravantes que considerar, y que, además, no se introdujo mayor prueba por el Ministerio Público para acreditar una mayor extensión del mal causado, por lo que no existen fundamentos para subir la pena a imponer del quantum señalado.
En atención a la extensión de la pena, no proceden penas sustitutivas de la Ley 18.216, debiendo cumplirse de manera efectiva.
b. J.D.S.Q., en su caso, el artículo 21 de la Ley 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, establece que debe aplicarse la sanción a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la Ley al delito y el robo con homicidio tiene asignada la pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado, por tanto, se rebaja un grado desde el mínimo, y el rango de pena es de 10 años y un día a 15 años. Sin embargo, atendida la penalidad y la edad de 17 años al momento de los hechos, se hace aplicable el límite legal del artículo 18 de la ley citada, por lo que en este punto la pena a considerar es la de 10 años. En este rango, la naturaleza de la pena a imponer debe ser, por imperativo del artículo 23 de la Ley en comento, la de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
El imponer la pena en este tope legal de 10 años, se ve sustentado argumentativamente, además, en los criterios que estableció el legislador, en el artículo 24 de la Ley 20.084, para individualizar, en definitiva, las penas a imponer a los adolescentes condenados. Esto por cuanto, en primer lugar, el bien jurídico protegido que se vio afectado con el delito no es sino el más relevante de nuestro ordenamiento, el de la vida, habiendo sido utilizado como un medio para la afectación de otro bien jurídico, el de la propiedad, en un actuar que hace aún más gravosa la afectación al primer bien jurídico señalado; en seguida –siguiendo con los criterios del artículo aludido– se hizo uso de violencia física en contra de una persona que por su avanzada edad y condiciones físicas no podía imponer gran resistencia al acometimiento de cinco personas jóvenes actuando en grupo; en tercer término, se utilizó una herramienta tipo lima/destornillador para herir a la víctima, actuando David Paredes como un coautor en los términos del artículo 15 N°3 del Código Penal; en cuarto lugar, los móviles del delito fueron, como se indicó la obtención de réditos económicos, estando de acuerdo los coautores, como se analizó en aceptar los riesgos de acometer a una persona de ser necesario; en quinto término, la edad del condenado, 17 años, restando menos de dos meses para el cumplimiento de la mayoría de edad, hace pertinente considerar que le faltaba poco tiempo para ser responsable frente al ordenamiento penal sin las especiales garantías del estatuto de responsabilidad penal adolescente, y asimismo su desarrollo intelectual y volitivo era bastante similar al que tiene una persona con mayoría de edad. Frente a esta vasta cantidad de factores que hacen aconsejable imponer la pena en su límite máximo, el no tener condenas previas a los hechos y las conclusiones de arraigo social, familiar y baja probabilidad de reincidencia de los informes aportados por su defensa no se vuelven factores relevantes que haga alterar lo antes razonado, más aún por cuanto, recordemos, se aplicará el tope de 10 años por ser este el límite que estableció el legislador.
c. J.J.M.F. aplicando lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, y considerando que el robo con homicidio tiene asignada la pena de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo calificado, por tanto, se debe rebajar un grado desde el mínimo, el rango de pena es de 10 años y un día a 15 años. Sin embargo, considerando la penalidad y la edad del condenado de 15 años al momento de los hechos, se hace aplicable el límite legal del artículo 18 de la ley citada, por lo que en este punto la pena a considerar es la de 5 años. En este rango, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.
La pena a imponer será la de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social atendidos los factores de individualización del artículo 24 de la Ley 20.084. Esto en razón de que, en primer lugar, el bien jurídico protegido que se vio afectado con el delito es el más relevante de nuestro ordenamiento, la vida, habiendo sido utilizado como un medio para la afectación de otro bien jurídico, el de la propiedad, en un actuar que hace aún más gravosa la afectación al primer bien jurídico señalado; en segundo término, se hizo uso de violencia física en contra de una persona que por su avanzada edad y condiciones físicas no podía imponer gran resistencia al acometimiento de cinco personas jóvenes actuando agrupadamente; en tercer término, se utilizó una herramienta tipo lima/destornillador para herir a la víctima, actuando J.J.M.F. como coautor en los términos del artículo 15 N°3 del Código Penal; en cuarto lugar, los móviles del delito fueron, como se indicó la obtención de réditos económicos, estando de acuerdo los coautores, tal como se analizó, en aceptar las consecuencias derivadas de acometer a una persona de ser necesario; en quinto término, la edad del condenado, 15 años, restando cuatro meses para cumplir 16 años, hacen que el reproche penal a su respecto debe prestar atención a que estaba en una fase de desarrollo próxima a una en que su pena hubiera tenido un tope legal del doble de años. Frente a esta vasta cantidad de factores que hacen aconsejable imponer la pena en su límite máximo, el no tener condenas previas a los hechos y los informes sicosociales acompañados por su defensa, en los cuales se concluye que posee arraigo social y familiar aunque se advierte que se debe diagnosticar una situación problemática con las drogas y el haber repetido un curso en la enseñanza, no se vuelven, en definitiva factores relevantes que hagan variar el razonamiento que lleva a establecer la forma de cumplimiento de la pena”, detalla latamente el fallo.

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