La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda y que condenó a restorán de Valdivia por el uso no autorizado de obras musicales del repertorio de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD).
En fallo unánime (causa rol 14.786-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y María Angélica Benavides– declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, la Sociedad Integral de Gestión Limitada.
“Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se configura si la sentencia impugnada omite un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, dado que la notificación de la demanda fue realizada solo a uno de los socios, don Marcos Cárdenas Troquián, y no a don Alberto Ávila Cifuentes, quienes cuentan con la administración judicial en forma conjunta y no indistintamente, como señala la demanda. Agrega que la preparación del recurso, en los términos señalados en el artículo 769, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, no pudo realizarse al conocer dichos vicios ya dictado el fallo por el tribunal de primera instancia”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa’”.
“Agregando, en su inciso segundo, que ‘Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes’”, añade.
“En tanto –prosigue–, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que ‘En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 solo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido’”.
Para el máximo tribunal: “Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos; razón por la cual no resulta admisible el recurso interpuesto”.
“Que en el recurso se acusa la infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código de Procedimiento; sin embargo, como no participa de la naturaleza jurídica de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya sustancialmente en su parte dispositiva, y el artículo 772 de dicho Código que el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo; se debe concluir que, en tales circunstancias, no puede prosperar”, concluye.