Apremios ilegítimos: TOP de Concepción absuelve a carabinero al acreditar que hizo uso gradual de la fuerza

13-junio-2025
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En fallo unánime (causa rol 83-2025), el tribunal –integrado por los magistrados Rogelio Inostroza Rivera (presidente), María Paulina García Soto y Milena Ubilla Carvajal (redactora)– desestimó la acusación fiscal y particular, al no aportar pruebas para acreditar los hechos de la acusación y la participación atribuida a Mahuzier Panes.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción absolvió al carabinero Luis Mauricio Mahuzier Panes de los cargos que le formuló el Ministerio Público y la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), como autor del delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas. Ilícito supuestamente perpetrado en octubre de 2019, en la comuna de Chiguayante.

En fallo unánime (causa rol 83-2025), el tribunal –integrado por los magistrados Rogelio Inostroza Rivera (presidente), María Paulina García Soto y Milena Ubilla Carvajal (redactora)– desestimó la acusación fiscal y particular, al no aportar pruebas para acreditar los hechos de la acusación y la participación atribuida a Mahuzier Panes.

“Respecto de la gradualidad, el personal de Carabineros que concurrió al lugar cumplió, de conformidad con la probanza rendida y sin que haya habido rebate al respecto, con el Nivel 1 y 2, toda vez que hicieron presencia en el lugar, incluso con apoyo de la PDI, con sus vestimentas y vehículos institucionales –lo que se observa en las fotografías incorporadas tomadas por el capitán Silva–, intentando persuadir a la muchedumbre de su accionar contra el supermercado, verificándose que, atendida la cantidad de personas versus el número de funcionarios –tanto de Carabineros como de la PDI que no superaban los 20– el Nivel 3 de fuerza, reducción e inmovilización, era del todo impracticable, centrándose el análisis en determinar la aplicación del Nivel 4 de la fuerza: uso de armas no letales, tales como disuasivos químicos, bastón de servicio, esposas, carro lanza agua o tácticas defensivas para inhibir la agresión, cobrando aquí relevancia la Orden General N°2125 de 02 de octubre de 2012 que establece el Manual de Operaciones de Control del Orden Público y la Orden General N°2635 de 01 de marzo de 2019”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Si bien, conforme a lo señalado por los peritos Bustamante, Quilodrán y González, a la fecha de los hechos la munición usada por Carabineros de Chile contenía no solo goma, sino también metales, esto no era conocido ni siquiera por ellos en esa época, como tampoco por los carabineros que en el cumplimiento de sus funciones utilizaban los insumos que les eran proporcionados por el Estado de Chile, dando cuenta circunstanciada los peritos que los cartuchos encontrados en el sitio del suceso tenían como inscripción GOMA, lo que se condice con la evidencia y registros gráficos de estos incorporados, en especial con las fotografías 19 y 37 de Evidencia Material y Otros Medios N°5 de los acusadores del Auto de Apertura y foja 119 de copia de Sumario correspondiente a Prueba Documental de la Defensa del Auto de Apertura N°1, que da cuenta de las características de la munición”.

“Así, se ha logrado corroborar que, como dio cuenta Luis Mahuzier y Alexis Silva, los lanzamientos de lacrimógenas –que se ven en el video– y un primer disparo con escopeta antidisturbios, no fue suficiente para lograr reestablecer el orden público, y una gran cantidad de personas se mantuvo en el lugar mientras les seguían lanzando elementos contundentes a Carabineros (…)”, añade.

Para el tribunal: “En razón de todo lo anterior, en este orden de ideas, no se logra acreditar infracción de principio alguno de los contemplados en la legislación aplicable, habiéndose probado, por el contrario que, en el uso del Nivel 4 de la fuerza por parte del acusado, se hizo empleo de la escopeta antidisturbios conforme una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando los que estaban disponibles resultaron insuficientes, respetando los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad”.

“No cabe duda –ahonda– que los insumos y referencias utilizadas por estos profesionales no permiten que las consecuencias a las que llegan en su segundo informe puedan acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado efectuó un disparo directo hacia la víctima, adicionando a lo anterior el hecho que, aún si se le diera valor probatorio a las conclusiones señaladas, hay que detenerse en que de conformidad con las imágenes 19.1, 19.3 y 19.4, igualmente las postas disparadas a 20 y 25 metros pueden alcanzar hasta 2 metros de altura, lo que si bien no tiene un alto porcentaje de probabilidad, existe la posibilidad –según lo que logra fácilmente verse en las imágenes señaladas y fue reconocido por la perito Ximena González–, que una posta disparada al tercio inferior alcance la altura de los ojos de una persona”.

“Considerando que, para determinar la distancia entre tirador y víctima, se tomó en consideración únicamente la información proporcionada por don Alejandro Torres Guerrero en diligencia de 5.5.2021, sin contar con ningún otro elemento de corroboración (…) como asimismo, que dicha distancia sirvió de insumo para la realización de las pericias físicas, teniendo presente además que se logró establecer que los datos aportados en esa oportunidad por Torres Guerrero adolecían de inconsistencias (…), en concordancia con otros medios probatorios, con las consecuencias en cuanto a mediciones y distancia que ello implica y que, además, encuentra correlato en las conclusiones de las pericias físicas a una distancia de 40 metros, estimando el Tribunal que la teoría del caso de la Defensa es la que cumple con los parámetros necesarios para superar el supuesto de palabra sobre palabra al que hace referencia el profesor Miranda Estampres”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:

“I.- Que SE ABSUELVE a LUIS MAURICIO MAHUZIER PANES del delito consumado de APREMIOS ILEGÍTIMOS CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 150 E N°2 en relación a los artículos 150 D y 397 N°1 del Código Penal, que los acusadores le imputaron haber cometido en calidad de autor, el 22 de octubre de 2019, en la comuna de Chiguayante.

II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público y a los querellantes”.

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