Corte de Santiago ordena entregar información solicitada por ley de transparencia

13-junio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre integrantes de comisiones del proceso de selección del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (Connis) 2024.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre integrantes de comisiones del proceso de selección del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (Connis) 2024.

En fallo unánime (causa rol 748-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y el abogado (i) Luis Hernández– desestimó la acción, tras establecer que la información solicitada por ley de transparencia no está sujeta a causal de secreto o reserva.

“Que, en parecer de esta Corte, la decisión del CPLT se ajusta a los estándares exigidos por el legislador para acceder a la entrega de información, toda vez que, en primer término, se trata de antecedentes que son públicos, al obrar en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales en el ejercicio de sus funciones públicas”, plantea el fallo.

“En un segundo orden de ideas, debe considerarse que si eventualmente la entrega de la información requerida afecte los derechos de terceros, tal oposición debe ser planteada por los propios terceros supuestamente afectados, y no por el órgano requerido, pues este no puede alzarse como una especie de agente oficioso. Tal es así, que en el procedimiento administrativo se confirió traslado a la totalidad terceros interesados, sin que ninguno de ellos presentara reclamo de ilegalidad, motivo por el cual se desestimará tal reclamo”, añade.

La resolución agrega que: “En el mismo sentido, no puede obviarse que, para que se configure la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, no basta con una mera invocación genérica, sino que es necesario determinar si la publicidad de la información afecta alguno de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución, esto es, acredita la real afectación del bien jurídico protegido. No obstante ello, el órgano reclamante se limitó a efectuar alegaciones genéricas, sin acreditar cómo se produciría la afectación a los derechos de terceros, lo que redunda en el rechazo de tal protesta”.

Para el tribunal de alzada: “En armonía con lo antes razonado, debe también desecharse la alegación del reclamante respecto a la falta de notificación a los postulantes que resultaron beneficiarios, toda vez que sus nombres son de público conocimiento, al estar publicados en la Resolución Exenta N°536, de 11 de julio de 2024, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, disponible en la web institucional del Ministerio de Salud”.

“Finalmente –prosigue–, es factible concluir que el Consejo para la Transparencia aplicó correctamente el principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, al disponer que se tarjaran todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la información, como número de cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, así como los nombres y apellidos de postulantes no seleccionados, y eventuales datos sensibles que pudiera contener, conciliando apropiadamente de esta manera, la publicidad de la información con la protección de los derechos de terceros”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por lo demás, corresponde tener en vista que la alegación del impugnante en orden a que el ‘Consejo para la Transparencia erróneamente presume que todos los participantes del proceso CONISS 2024 son funcionarios públicos, cuando en realidad las Comisiones Evaluadoras fueron integradas por representantes de Universidades, Colegio Médico, Asociación de Residentes Chile, Servicios de Salud y Médicos EDF, no todos los cuales tienen necesariamente la calidad de funcionarios públicos’, no fue invocada durante la fase administrativa del proceso”.

“Conforme a ello, su denuncia –efectuada recién al interponer el reclamo en análisis–, implica afectar el principio de congruencia procesal, que otorga seguridad y certeza a las partes de todo procedimiento y evita la posible arbitrariedad del juzgador, por cuanto de permitirse extemporáneamente a una de las partes efectuar nuevas alegaciones en esta sede, se estaría alterando la igualdad de armas que justamente protege tal principio, máxime si el examen a que está llamada esta Corte se enmarca, conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia, en la confrontación de la decisión del CPLT con la normativa que rige sus actos, lo que no puede ocurrir o verificarse si los argumentos mutan y se apartan de aquellos que fueron objeto de la decisión que se acusa de ilegal”, releva la resolución.
“Así por lo demás, lo ha sostenido este Tribunal con ocasión de los pronunciamientos Roles N°1763-2020, de 10 de agosto de 2020 y; N°600-2020, de 19 de marzo de 2021”, acota.

“Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo antes expuesto y razonado, no habiéndose verificado en la especie las ilegalidades denunciadas por la reclamante en su arbitrio, este se desestimará en todas sus partes”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales-Ministerio de Salud, en contra de la decisión de amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en el Proceso Rol N°C-6196-24, sin costas”.

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