La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en representación de empresa constructora y le ordenó al Banco Security SA proceder a la restitución de la suma transferida en forma fraudulenta.
En fallo unánime (causa rol 234.221-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Álvaro Vidal y Eduardo Gandulfo– estableció falta o abuso en la sentencia impugnada, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al revocar la de base que acogió la acción.
“Lejos de dar por establecido el dolo o culpa grave de la denunciante y demandante, esta Corte entiende que el representante legal de la empresa actuó en la confianza que entregaba las coordenadas en un ambiente seguro, exento de riesgo de fraude bancario; en la página web oficial del banco y, en esa confianza, tuvo lugar la transferencia cuestionada. En consecuencia, la actuación del representante legal de la empresa que dista ostensiblemente de ser calificada como dolosa o con culpa grave”, afirma el fallo.
“De hecho, muy probablemente, no puede ser calificada ni siquiera como culpa pues, como resulta bien sabido, la confianza razonable en las apariencias –particularmente en relaciones de consumo– no puede, bajo ninguna circunstancia calificarse jurídicamente de negligencia de ninguna especie”, añade.
Para el máximo tribunal: “De esta manera, el hecho que las claves se hayan entregado voluntariamente a un tercero, en este caso, carece de toda relevancia jurídica. La razón es la siguiente: la entrega se produjo en un entorno en el que, razonablemente, el usuario podía sentirse protegido; no se trata, entonces, de una llamada telefónica o de una conversación a través de algún sistema de comunicaciones electrónicas –en cuyo caso, en general, el usuario debe, en virtud de las múltiples campañas comunicacionales al respecto, desconfiar– sino del sitio web del Banco con posterioridad a la realización de los trámites de verificación de identidad del cliente”.
“Que, además, deberá considerarse que, a pesar de que la transferencia cuestionada fue hecha a favor de un destinatario nuevo, el banco, al autorizar una transferencia por un monto de cinco millones de pesos, no adoptó ninguna medida de seguridad para evitar el fraude por parte del tercero”, releva.
La resolución agrega que: “Sobre este punto –es decir, sobre la obligación de seguridad que pesa sobre las instituciones financieras según la ley 20.009– convendrá añadir que el hecho de que la ‘ventana’ se haya abierto una vez digitados el rut y la clave, indica que el ilícito tuvo lugar dentro de la esfera de control del Banco demandado y que, a falta de una norma expresa, consideraciones elementales aconsejan que el riesgo se adjudique a quien está en mejores condiciones de controlarlo”.
“Todo lleva a estimar que quien está en mejores condiciones de controlar el riesgo al interior de su sitio web –y, más allá de detalles técnicos, interior aquí significa la utilización del sitio web con posterioridad al ingreso de los datos de identificación del usuario– es el Banco y no el usuario”, sostiene el fallo.
De esta manera –ahonda–, el hecho de que las cosas sucedieron como se acaba de indicar constituye un antecedente suficientemente persuasivo de que el Banco demandado no cumplió con su obligación de seguridad: res ipsa loquitur ” [****la cosa habla por sí misma].
“Que, en síntesis, al haber sido acreditada la transferencia indebida y no consentida de cinco millones de pesos desde la cuenta corriente de la empresa hacia la cuenta de una tercera persona y no habiendo sido demostrado un actuar atribuible a culpa grave o dolo en la consumidora del servicio, solo quedaba hacer efectiva la responsabilidad infraccional y civil del banco por infringir el derecho del cliente previsto en el artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496 y a su vez incumplir sus deberes, en tanto proveedor, contemplados en los artículos 12 y 23 del citado estatuto jurídico”, consigna la resolución.
“Sin embargo, como se desarrolló anteriormente, al establecer –erradamente– los recurridos que la responsabilidad derivada de la transferencia electrónica fraudulenta debía ser asumida por la empresa en función de haber obrado negligentemente, careciendo de elementos concretos para arribar a tal deducción, se efectuó una falsa apreciación de los antecedentes que detonó en la configuración de una de las alegaciones en las que se apoya el recurso disciplinario incoado, motivo por el que este será acogido, tornándose innecesario el análisis de la segunda reclamación vertida en el libelo recursivo”, concluye.
I.- Se ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Carolina Vásquez Acevedo y señores Edwin Quezada Rojas y Patricio Martínez Benavidez, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil veintitrés, quedando esta sin efecto, y en su lugar se resuelve que se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, escrita a fojas 168 y siguientes, pronunciada en los autos ROL 34.673-7-2019, del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, sin costas del recurso.
II.- No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, por tratarse de un asunto en que la entidad de la falta observada no amerita la imposición de una medida disciplinaria”.