La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de cotizaciones de seguridad social de funcionaria que prestó servicios en el Servicio de Salud de Magallanes y que se acogió a despido indirecto o autodespido.
En fallo unánime (causa rol 14.554-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Jessica González, Mireya López, Inés María Letelier y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error al desestimar el pago de las cotizaciones reclamadas.
“Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”.
Para la Sala Laboral: “(…) sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N°5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido”.
“Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 20 de septiembre de 2007 y hasta el 28 de abril de 2023, y con los antecedentes allegados al proceso, que, pese a no haberse incorporado la totalidad de los contratos a honorarios suscritos por las partes, permiten concluir que, a lo menos, a contar del vigente desde el 1 de enero de 2020 se incorporó una cláusula conforme a la cual la demandante se obligó a solucionar en forma directa sus cotizaciones de seguridad social, sin perjuicio que solo cumpliera parcialmente con dicha carga según se advierte de los certificados remitidos por los organismos administradores a los que se encuentra afiliada, en los que solo constan pagos efectuados por ella en su administradora de salud, sin perjuicio de aparecer tanto en esa institución como en la administradora de fondos de pensiones pagos efectuados por otro empleador desde abril de 2014 a enero de 2016, los que no tienen relación ni inciden en la deuda que el demandado mantiene por este concepto”.
“En consecuencia –ahonda–, y atendido el mérito de la cláusula antes referida, la sentencia impugnada debió disponer solo el pago de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 20 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2019, en lo no cubierto por la demandante, sin considerar los pagos efectuados por otros empleadores paralelos, y las de seguro de cesantía originadas en cada una de las mensualidades en que el vínculo se mantuvo vigente, además de efectuar las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas”.
“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Punta Arenas al rechazar el recurso planteado por la demandante en lo concerniente al cobro de cotizaciones de seguridad social, pues debió ordenar su pago en los términos descritos; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo unificador.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que se acoge la demanda interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Teresa Alejandra Rubilar Ruiz, en contra del Servicio de Salud de Magallanes y, en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia, desde el 20 de septiembre de 2007 y hasta el 28 de abril de 2023, la que concluyó en virtud de despido indirecto de la actora.
II. Que, por consiguiente, se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
a) $14.685.000 por concepto de indemnización por años de servicios.
b) $1.335.000 a título de indemnización por falta de aviso previo.
c) $7.342.500 como recargo legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) Cotizaciones previsionales y de salud a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre el 20 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2019, en lo no cubierto por la demandante y sin considerar los pagos efectuados por otros empleadores, sobre la base imponible correspondiente a la remuneración establecida en el fallo de instancia, esto es, $1.335.000.
e) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por todo el período trabajado y por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) a c) precedentes, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones señaladas en las letras d) y e) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.