La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por inmobiliaria, en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad absoluta de acuerdos adoptados por asamblea de copropietarios de condominio, ubicado en la comuna de Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 619-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó infracciones en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena, que confirmó la de primer grado que rechazó, con costas, la acción.
“Atento lo expresado, queda en evidencia que el órgano facultado por la ley para adoptar decisiones sobre la administración del condominio y, en especial, sobre el reglamento de copropiedad y bienes comunes, es justamente la Asamblea de Copropietarios, lo que aconteció en autos. Ello es, sin perjuicio que si faltase un requisito de validez de la citación de la Asamblea –como lo alega la actora que no fue convocada a la realización de la sesión extraordinaria a pesar de ser copropietaria– es materia de otra acción y no la presente, en la que solo se invocó como causal de nulidad de absoluta, la causa ilícita, no vislumbrándose infracción a los artículos 1467 y 1682 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en esta línea de razonamiento, asimismo no se aprecia contravención a la normativa que regula el mandato por cuanto se estableció como hecho de la causa, que las facultades y poderes expiraron por el vencimiento del plazo pactado en el mismo contrato, esto es, 12 meses después de la recepción conforme a la Ley de Pisos del último edificio que se construya en el referido condominio, lo que ocurrió el 17 de enero de 1998, ya que la recepción definitiva parcial del Edificio ‘E’, es de fecha 17 de enero de 1997, no pudiendo esta Corte por la limitación del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, alterar los supuestos fácticos que vienen asentados por los jueces del fondo”.
“En cuanto a la transgresión a los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, ello tampoco es efectivo, siendo necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso, ya que los sentenciadores han realizado una interpretación correcta del mandato teniendo en consideración, en primer lugar, la intención de lo pactado en la misma cláusula primera transitoria del reglamento, al establecer un término de expiración y, en segundo lugar, las facultades que le confiere la ley al mandante de revocar el mandato por ser este último, esencialmente revocable”, añade.
Para la Sala Civil: “Respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, al artículo 1700 del Código Civil, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores analizaron y valoraron en conjunto toda la prueba documental debidamente acompañada al proceso, que demuestra la licitud de la causa en los actos que pide la demandante su nulidad”.
“Por último, en lo referente a la contravención a la normativa que regula el dominio y la posesión de los inmuebles y de los bienes en común, de las alegaciones que efectúa el recurrente se desprende claramente que se basan en hechos no establecidos en el proceso, ya que dicen relación con determinar si el Lote 68-4 y parte del Lote 68-5, son de exclusiva propiedad de la actora o si son bienes en común del Condominio Puerto Edén; asunto que se debe dilucidar bajo la interposición de una acción de distinta naturaleza a la que se conoce en este juicio”, advierte la Corte Suprema.
“Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado”, concluye.