El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a José Santo Jara Nauco y José Ignacio Sanhueza Paillaleo a sendas penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, en calidad de autores del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Quinta Normal.
En fallo unánime, el tribunal –constituido por los jueces Cristián Soto Galdames (presidente), Pedro Suárez Nieto y Paulina Sariego Egnem (redactora)– condenó, además, a Jara Nauco y Sanhueza Paillaleo a 4 años de reclusión efectiva, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas; más el pago de una multa de $3.786.497 cada uno, equivalente a un tercio de la tasación fiscal del automóvil sustraído, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 01:15 horas del 22 de febrero de 2024, “(…) José Santo Jara Nauco, José Ignacio Sanhueza Paillaleo, los menores de edad B.A.J.O. y H.I.E.G. [****sancionados previamente en procedimiento abreviado], junto con un sujeto no identificado, previamente concertados, se transportaban en el vehículo PPU RYTR-18 descendiendo tres de ellos, quienes se aproximaron a Paula Yepes García y Érika Yepes García, las que se encontraban sobre la motocicleta PPU YFY-45, exigiéndoles la entrega de sus pertenencias, al tiempo que uno de los imputados colocó un martillo de seguridad contra la espalda de Paula Yepes; los imputados registraron las vestimentas de ambas víctimas, sustrayéndole a Paula Yepes un celular Samsung Z Flip y $20.000 en dinero en efectivo, y a Érika Yepes un celular Samsung Note 10 Plus, un celular Samsung S21 FE y un casco marca Fox, e igualmente se apropiaron de la motocicleta PPU YFY-45, la que fue abordada por dos de los imputados, huyendo en ella del lugar, en tanto los restantes imputados huyeron del lugar en el vehículo PPU RYTR-18, previo a lo cual amenazaron nuevamente a Paula y Érika Yepes, apuntándoles con un objeto con apariencia de arma de fuego, exigiéndoles que se retiraran del lugar”.
Poco después, aproximadamente a las 01:40 horas de la misma jornada: “(…) en las inmediaciones de la intersección de Joaquín Walker Martínez con Av. Carrascal, Quinta Normal, los imputados José Santo Jara Nauco, José Ignacio Sanhueza Paillaleo y los menores de edad B.A.J.O. y H.I.E.G., junto con un sujeto no identificado, mantuvieron en su poder el vehículo PPU RYTR-18, inscrito a nombre de Cristina Norambuena Flores, que había sido sustraído por desconocidos el día 19 de febrero de 2024, aproximadamente a las 3:15 horas, mediando intimidación, cometido contra Cristián Ortiz Flores en avenida San Pablo a la altura del número 11011, Pudahuel, especie que los imputados mantuvieron en su poder y utilizaron conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito del vehículo”.
“Para los efectos de determinación de las sanciones a imponer, se tendrá presente que el delito de robo con intimidación del artículo 436 inciso primero del Código Penal contempla una pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, en tanto, el delito de receptación de vehículo motorizado, tipificado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, contempla la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo”, consigna el fallo.
“Conforme se razonó en motivos que anteceden, se determinó como hecho probado que ambos acusados cometieron los delitos que se han tenido por configurados con la participación de menores de 18 años (alrededor de 16 años según consta de los certificados de nacimiento acompañados), circunstancia que configura la hipótesis prevista en el artículo 72 del Código Penal, que establece expresamente que se excluirá el mínimum o el grado mínimo de la pena señalada, según corresponda”, añade.
La resolución agrega que: “En lo que respecta a esta circunstancia, estima el Tribunal que constituye una regla especial y objetiva de determinación de pena, y no una circunstancia agravante susceptible de ser compensada racionalmente con la irreprochable conducta anterior reconocida a Jara Nauco, como pretendió su defensa. En efecto, la posición del Tribunal se sustenta en la modificación introducida por la Ley N°21.444, que precisamente eliminó la referencia al ‘prevalimiento’ de menores, reemplazándola por una circunstancia objetiva que hizo consistir en la ‘participación o intervención’ de aquellos, prescindiendo con ello de la carga de tener que acreditar elementos de tipo subjetivos. Unido a lo anterior, la interpretación pretendida por dicho interviniente tampoco se condice con lo dispuesto en el artículo 449 del mismo Código, que excluye expresamente la aplicación del artículo 66 en los delitos de robo, lo que involucra que la aplicación del artículo 72 opera, por tanto, con independencia de las circunstancias modificatorias concurrentes”.
“Ahora bien –prosigue–, concurriendo en la especie una circunstancia atenuante respecto del encartado Jara Nauco al tiempo que no le perjudican agravantes, se impondrá la sanción en el grado inferior para el caso del delito de robo con intimidación –luego de considerada la circunstancia del artículo 72 del Código Penal–, y respecto del delito de receptación, si bien, el Tribunal se encuentra en principio facultado para recorrer toda la extensión de la pena, con la configuración de la circunstancia del artículo 72 del Código Penal debe necesariamente excluirse el mínimum del grado”.
“En el caso del encartado Sanhueza no concurren atenuantes ni agravantes de responsabilidad, por lo que el Tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de las sanciones a imponer, con la limitación impuesta en el artículo 72 del Código Penal”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Se rebajará prudencialmente la pena pecuniaria a imponer a los acusados respecto del delito de receptación de vehículo motorizado, considerando para ello que han permanecido privados de libertad durante la investigación y que deberán cumplir las sanciones que se les impondrán también en el encierro. La rebaja se hará teniendo en consideración la tasación fiscal de $11.359.493 establecida en el documento acompañado por el Ministerio Público durante la audiencia de determinación de penas, relativa al año 2024, respecto del vehículo marca MG modelo CTX 1.5 MT, año de fabricación 2022”.
“Que, los encartados deberán cumplir efectivamente las penas corporales que se impondrán, sin que puedan optar a alguna sustitución establecida en la Ley 18.216, atendida la extensión de las mismas y lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la misma normativa”, concluye.