Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda de indemnización contra compañía de seguros

10-junio-2025
“Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el documento acompañado por la demandada reseñado en el numeral 4) del considerando cuarto, esto es, hoja de ficha clínica de (…) figuraba ya el diagnóstico de ‘E.L.A.’ con fecha 22 de junio de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza de seguro objeto del presente juicio”.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida en contra de la sociedad Metlife Chile Seguros de Vida SA.

En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– ratificó íntegramente la sentencia de primera instancia que acogió, con costas, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el once de abril de dos mil veintidós, por el 4° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.

La sentencia de base confirmada estableció: “Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que la parte demandante no ha logrado desvirtuar el motivo del rechazo del siniestro invocado por la compañía de seguros demandada, esto es, la concurrencia de la enfermedad preexistente de la asegurada (…) al momento de contratar el seguro, ya que si bien el documento acompañado al efecto, consistente en examen de electrocardiograma, referido en el numeral 10) del motivo tercero, consigna en el ítem ‘Diagnóstico’OBS. E.L.A.’ (que significa esclerosis lateral amiotrófica), aparece datado el 27 de julio de 2015, es decir, posterior a la fecha de contratación de la póliza de seguro –30 de junio de 2015, según da cuenta el documento relacionado en el número 7) del mismo motivo–, este no resulta suficiente para determinar que dicho diagnóstico haya sido realizado por primera vez en dicha fecha –y no con anterioridad a la toma del seguro– y/o que antes a la celebración del contrato no habían antecedentes que permitieran sospechar de su existencia, sobre todo teniendo en cuenta que dicha anotación se realiza en forma previa al resultado del examen y no en sus conclusiones, dando a entender que es un antecedente que se debe tener presente al momento de realizarse el mismo”.

“Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que en el documento acompañado por la demandada reseñado en el numeral 4) del considerando cuarto, esto es, hoja de ficha clínica de (…) figuraba ya el diagnóstico de ‘E.L.A.’ con fecha 22 de junio de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza de seguro objeto del presente juicio”, releva.

“Finalmente, es necesario destacar que en ambos documentos figura como médico tratante el neurólogo Germán Cueto Urbina, presumiéndose de esta manera la relación y coherencia que existe entre los mismos”, concluye.

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