Primer TOP de Santiago condena a 16 y 15 años de presidio a autores de homicidio consumado y frustrado

10-junio-2025
En fallo unánime, el tribunal condenó a David Chachay Huenchual Cornejo y Cristopher Guillermo Arellano Castillo a las penas única de 16 años y 15 años de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores de dos delitos de homicidio simple, uno consumado y el segundo frustrado. Ilícitos cometidos en la comuna de Pudahuel, en mayo de 2022.

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a David Chachay Huenchual Cornejo a la pena única de 16 años de presidio efectivo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de dos delitos de homicidio simple, uno consumado y el segundo frustrado. Ilícitos cometidos en la comuna de Pudahuel, en mayo de 2022.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los jueces Claudio Henríquez Alarcón (presidente), Mónica Urra Zúñiga y Claudia Galán Villegas (redactora)– condenó al acusado Cristopher Guillermo Arellano Castillo a la pena única de 15 años de reclusión efectiva y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautor de los delitos.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Además, se ordenó el comiso y destrucción del proyectil balístico recogido en el procedimiento policial.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 16:30 horas del 11 de mayo de 2022, “(…) en calle Aurora con Rufina Castillo comuna de Pudahuel, en circunstancias que Alan Patricio Salazar Arancibia (conductor) y Juan Carlos Guzmán Torres (copiloto) se encontraban estacionados a bordo del vehículo PPU FLSX-16, llegaron hasta el lugar los acusados CRISTOPHER ARELLANO CORNEJO y DAVID HUENCHUAL CASTILLO, premunidos con armas de fuego, procediendo a disparar en contra de las víctimas.
En razón a ello los ocupantes del vehículo huyeron del lugar, perdiendo Salazar Arancibia producto de sus heridas el control de este, chocando contra otro vehículo que se encontraba estacionado en calle Aurora con Tezcuco, en la misma comuna. 
Producto de los disparos, Alan Patricio Salazar Arancibia falleció a causa de una herida por proyectil de arma de fuego transfixiante torácica, de acuerdo con la autopsia respectiva y Juan Carlos Guzmán Torres resultó con una herida de bala en región escapular de acuerdo el dato de atención de urgencias del Hospital Félix Bulnes”.

Recalificación
Con relación a la calificación contenida en el auto de apertura, respecto a los hechos que afectaron a Guzmán Torres, calificados por el Ministerio Público como lesiones menos graves, el tribunal consideró que configuran un delito de homicidio frustrado.

“Que este tribunal, luego de una valoración armónica e integral del material probatorio incorporado válidamente al juicio, ha arribado a la convicción –más allá de toda duda razonable– de que los hechos que afectaron a Juan Carlos Guzmán Torres, el día 11 de mayo del año 2022, constituyen jurídicamente el delito de homicidio frustrado, y no simplemente lesiones menos graves, como fue sostenido en la acusación fiscal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, de los antecedentes probatorios se desprende con nitidez que el ataque perpetrado en su contra fue ejecutado mediante el uso de un arma de fuego, proyectándose disparos en su dirección de manera directa, a corta distancia y con clara intención de causar la muerte. Lo anterior no solo se refleja en el contexto inmediato del suceso –donde se desplegó violencia letal en plena vía pública– sino también en la dirección anatómica de las lesiones, su localización torácica y el modo de ejecución del ataque, tal como fue detallado por el propio ofendido en estrado y corroborado por la declaración de la testigo doctora Javiera Suárez Espinoza, quien atendió a Juan Carlos Guzmán y además explicó en detalle el Dato de Atención de Urgencia que se generó en el Hospital Félix Bulnes con su atención médica”.

Para el tribunal, en la especie: “El dolo homicida resulta evidente no solo por la naturaleza del medio empleado –arma de fuego, con proyectiles balísticos dirigidos hacia la zona vital del cuerpo– sino también por el número de disparos realizados y la ausencia de todo indicio de contención en el acto ejecutado”. 

“El que la víctima no haya fallecido se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los agresores –como su reacción evasiva, la cobertura circunstancial o la falla del arma enemiga– lo que permite concluir la configuración de la figura de homicidio frustrado, en los términos del artículo 391 Nº2 en relación con el artículo 7, ambos del Código Penal”, releva la resolución.

“Sostener una calificación distinta, como lesiones menos graves, implicaría prescindir de un análisis jurídico integral del dolo, el cual no se define por el resultado lesivo que finalmente se materializa, sino por el propósito que orienta la acción típica y por los elementos objetivos que la acompañan. Tal como ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia nacional, el tipo penal de homicidio frustrado se perfecciona cuando el agente despliega un ataque apto para causar la muerte con intención dolosa, y la consumación no ocurre por circunstancias independientes de su voluntad. Este es, precisamente, el caso”, afirma la resolución.

“Así, no cabe sino concluir que los hechos descritos en la acusación, en cuanto al ataque dirigido contra Juan Carlos Guzmán Torres, superan con creces los márgenes típicos del delito de lesiones, y encuentran su adecuado encuadre jurídico en la figura de homicidio en grado de frustrado, lo cual será ponderado en lo resolutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, no configurando en este caso una vulneración a la garantía de congruencia, por cuanto el núcleo fáctico acusado se ha mantenido inalterado y la recalificación corresponde a una adecuación jurídica coherente con los hechos acreditados en juicio”, concluye.

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