La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de tierra indígena. Predio ubicado en el poblado de Liquiñe, comuna de Panguipulli.
En fallo unánime (causa rol 238.295-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda.
“Que, en lo que dice relación con el primer capítulo de impugnación, relativo a la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.253, porque la expresión ‘tierras indígenas’ no comprende tierras ubicadas en el radio urbano, aquella debe descartarse, atendido que la calidad de tierra indígena de un inmueble la determina la ley, en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley N°19.253”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, de acuerdo con los hechos asentados por la sentencia impugnada, la demandante era dueña del 91,99% de los derechos de dominio sobre la hijuela N°74 de una superficie de 0,942 hectáreas aproximadamente, correspondiente a la división de la comunidad indígena Fundo Liquiñe, que adquirió por adjudicación en virtud de resolución judicial del Juzgado de Letras de Panguipulli, la que rola a fojas 162 bajo el número 217 en el Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli, concurriendo el supuesto establecido en el artículo 12 N°1 letra c) de la Ley N°19.253, que lo reconoce como tierra indígena, por cuanto proviene de la cesión gratuita en el marco de lo dispuesto en la Ley N°17.729, calidad que es comunicable a las acciones y derechos que sobre ella recaen”.
“Pues bien, y contrario a lo planteado por la recurrente, la calidad de tierra indígena definida en el artículo 12 de la citada ley, de carácter especial, no distingue si los terrenos se ubican dentro o fuera del radio urbano, por lo que dicha calidad y ubicación no tiene incidencia en la calificación que la ley otorga, por lo que no se advierte la infracción denunciada”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) a mayor abundamiento, dicha conclusión es armónica con la protección de los territorios indígenas y consustancialmente el derecho de propiedad inherente a ellos, que constituye una obligación inexcusable para el Estado y sus órganos, incluido, obviamente, el Poder Judicial, tal imperativo se inscribe en la aplicación de una normativa especial indígena que regula el asunto, unido a la implementación y ejecución de políticas nacionales basadas en criterios universales que sobre esta materia se han empleado en otras latitudes y cuya consolidación por los países se manifiesta concretamente en la adhesión a diversos convenios internacionales respecto de la defensa y resguardo de territorios ancestrales de los pueblos originarios. Es deber del ente estatal dar amparo y seguridad en sus derechos a toda la población que conforma la sociedad, otorgar plena cobertura legal a aquellos grupos étnicos distintos que coexisten en el país y propender al fortalecimiento de las comunidades autóctonas, por medio de la integración armónica de todos los sectores de la Nación con el objeto de asegurar el derecho de las personas a vivir y desarrollarse en un medioambiente propicio y a poder participar plenamente con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
“En este sentido, atendido que se tuvo por establecido el supuesto del artículo 12 letra c) de la Ley N°19.253, debe concluirse que no se ha incurrido en el yerro denunciado”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que dice relación con el segundo capítulo de impugnación, relativo a la falta de legitimación activa, la recurrente reprocha la infracción del artículo 1683 del Código Civil, porque debió tenerse por acreditado que la demandante conocía el vicio que invalidaba la compraventa, lo que se manifestó en la confesión que efectuó, ya que afirmó que conocía la calidad de indígena del terreno, pero entendía que podía celebrarlo, por lo que se infringen los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba confesional”.
“Pues bien –ahonda–, de acuerdo con los hechos asentados por la sentencia impugnada y reseñados en el motivo segundo, si bien, la demandante concurrió y consintió en la celebración del contrato de compraventa conforme a la cláusula undécima, concluye que el vicio no puede estimarse como evidente o manifiesto, al no corresponder a una cuestión indubitada, atendido que las partes tuvieron en consideración el decreto emitido por la Dirección de Obras de la comunidad de Panguipulli, la ubicación urbana del mismo, lo que se concretó en la cláusula séptima del contrato, en cuanto dejaron constancia que la compraventa se realizó por permitirlo la Ley N°19.253, ya que el predio, si bien, proviene de una comunidad indígena, tiene el carácter de urbano y se encuentra ubicado en el pueblo de Liquiñe, por lo cual se entiende que no es tierra indígena en los términos del artículo 1, 12 y 13 de la citada ley, lo que es conteste a declaración de la demandante”.
“Por tanto, y tal como razonó la judicatura del fondo, no se advierte infracción a lo prescrito en el artículo 1683 del Código Civil, por no corresponder a un vicio patente o manifiesto en el contrato de compraventa suscrito por las partes”, afirma la resolución.
“Que, en el mismo sentido –continúa–, deberá desestimarse la infracción a las normas denunciadas relativas a la prueba confesional, en específico, los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada reconoce que el vicio no resultó evidente o manifiesto, atendido lo ya razonado en el motivo anterior, utilizando como argumento a fortiori, la declaración de la actora, en cuanto, si bien conocía la calidad indígena, entendía que el contrato sí podía celebrarse y, por ende, a su respecto no puede entenderse que celebró el contrato sabiendo la existencia del vicio, o debiendo saberlo, pues entendía que podía celebrarse. Cabe recordar que como se ha sostenido con anterioridad, el conocimiento exigido en el artículo 1683 del Código Civil debe ser real y no el que emana del conocimiento presunto de la ley, misma razón por la que se descarta la infracción al artículo 8° antes denunciado”.
“Por tanto, la prueba confesional en nada altera lo concluido en el fallo recurrido, pues que haya consentido en la suscripción del contrato de compraventa, no implica el conocimiento del vicio alegado, atendido que no correspondió a un hecho indubitado”, concluye.