Corte Suprema rechaza solicitud de declaración previa de existencia de error judicial

09-junio-2025
En fallo unánime (causa rol 106.700-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó el actuar ilegal o arbitrario en la resolución que ordenó la privación de libertad del recurrente.

La Corte Suprema rechazó la acción presentada por la defensa de acusado que resultó absuelto en juicio oral, tendiente a la obtención de una declaración previa para solicitar una indemnización por error judicial.

En fallo unánime (causa rol 106.700-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó el actuar ilegal o arbitrario en la resolución que ordenó la privación de libertad del recurrente.

 Que, en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva u otra medida cautelar. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”, plantea el fallo.

“Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, solo del examen de ellas deben adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”, añade.

La resolución agrega que: “El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a las resoluciones que dispusieron la prisión preventiva y la internación provisional y las que las mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”.

Para la Sala Penal, en el caso concreto: “(…) hechas estas precisiones, puede sostenerse que las resoluciones que atañen a estos antecedentes no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarlas fueron múltiples y variados, los que el mismo libelo reconoce que concurrían al señalar que al momento de decretar la medida cautelar existían antecedentes que presumían la autoría del recurrente en el delito de homicidio atribuido, quedando de manifiesto las contradicciones e inconsistencias de los distintos medios de prueba en el juicio oral”.

“Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario, al concluirse del modo que se hizo al dictarse la prisión preventiva y la internación provisional y la mantención de aquellas en contra de Díaz Medina”, releva.

“Que, la dictación de la sentencia definitiva absolutoria dejó establecido que no se logró adquirir la convicción exigida por la ley de que el imputado haya tenido participación en tal ilícito, pues ‘... la prueba de cargo no ha logrado superar el estándar necesario para derribar la presunción de inocencia que beneficia al acusado, lo cual tiene como causa directa la debilidad de las probanzas rendidas en el juicio oral, en particular, las necesarias para acreditar, más allá de toda duda razonable, la participación culpable en el ilícito que se ha tenido por configurado…

… De esta manera, las contradicciones entre la descripción de acciones y ubicación espacial del presunto hechor, en la versión dada en la diligencia de reconocimiento –según el relato del oficial NAVARRO– por el testigo MAURICIO DURÁN con la entregada en audiencia de juicio, resultan insalvables, todo lo cual le resta valor al reconocimiento efectuado en sede policial y por ende a la imputación penal.

A lo anterior se une la generalización o simplificación en la explicación de la forma en que se llevaron a cabo las diligencias investigativas por parte de la policía, en particular, la forma de determinar al sospechoso, todo ello sin considerar que en las acciones atribuidas al hechor por los testigos DURÁN y GONZÁLEZ en la diligencia de reconocimiento, lo eran al sujeto que mantuvo la discusión con Jonathan dato que por sí solo variaba el sentido y sujeto sindicado inicialmente como tirador, pues tal como lo indicó DURÁN al tribunal, el sujeto que dispara era uno distinto de aquel con quien la víctima ‘mantuvo la discusión’ el que se situaba al medio de la calle impidiendo el paso del vehículo que conducía Jonathan. De esta manera, las contradicciones e incongruencias antes anotadas, a la luz del observador imparcial, solo se traducen en un déficit de imputación que no es posible sortear…

… En otras palabras, la investigación realizada si bien arribó a un resultado o conclusión policial, sin embargo, analizada y ponderada la prueba que de ella emana esta no ha alcanzado el estándar requerido para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos…’”, reproduce la sentencia.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, el artículo 340 del Código Procesal Penal exige, para dictar sentencia condenatoria, una absoluta convicción, exenta de toda duda razonable del ente jurisdiccional acerca de la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado –estándar que para los jueces del fondo no se satisfizo–; en cambio, los requerimientos del artículo 140 del mismo texto legal sirven de sustento a una resolución ‘eminentemente provisional’, que con nuevos y mejores antecedentes puede ser dejada sin efecto por el propio juez que la dictó”.

“Como se dijo –ahonda–, se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible”.

“Que, estos razonamientos llevan a concluir que las resoluciones que dispuso la prisión preventiva y la internación provisional, y las que las mantuvieron, que afectaron al recurrente, no fueron injustificadamente erróneas ni arbitrarias, de modo que no se satisfacen las condiciones que de acuerdo la Carta Fundamental hacen procedente la declaración que corresponde a esta Corte Suprema”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial formalizada por el abogado Pedro Prado Navarro, en representación de Rafael Antonio Díaz Medina”.