La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones y le ordenó realizar las acciones necesarias para obtener la información que acredite la identidad de un niño extranjero de 9 años cuyo país de origen no emite cédula de identidad para su edad.
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Felipe Pulgar Bravo, Gloria Negroni Vera y Carlos Jorquera Peñaloza– acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar ilegal y arbitrario del servicio recurrido al archivar la solicitud de residencia temporal para el niño de nacionalidad venezolana por no contar éste con documento que acreditara su identidad, considerando además que la ausencia de representación consular venezolana activa en Chile impide gestionar cualquier tipo de pasaporte.
“Que el recurso de amparo consagrado en el artículo 20 de la Constitución es procedente en todas aquellas situaciones en que una autoridad, con acción u omisión ilegal o arbitraria, amenace, perturbe o prive el legítimo ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, lo que incluye situaciones que expongan a menores a una situación de vulnerabilidad o desprotección migratoria. Así las cosas, el amparo constituye la vía idónea para evitar que una autoridad estatal perpetúe una situación de vulnerabilidad y afectación de la libertad y seguridad individual de una menor de edad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que no es debatido que el amparado, menor de edad, ingresó a Chile hace años, que está escolarizado y convive con su madre, quien cuenta con residencia. Asimismo, consta también que, en el contexto del procedimiento administrativo del niño –que buscaba el otorgamiento de residencia temporal– el Servicio recurrido le pidió pasaporte, documento de identidad o pasaporte consular para acreditar fehacientemente la identidad del niño. Si bien el Servicio lleva razón en la necesidad de contar con elementos suficientes para resolver las peticiones de los administrados, la situación de los niños y niñas, en tanto sujetos de derechos en formación, cuentan con una regulación especial, dada por legislación nacional e internacional”.
“(…) creemos que la legislación identificada no regula la situación puntual de un niño que ingresa y se mantiene en Chile como ‘acompañado’, esto es, con su familia nuclear –cuyo es el caso, al no mediar debate de que convive con su madre– pero cuya identidad no puede ser determinada. Al respecto algo debe efectuar la autoridad, más que simplemente detenerse en exigir, como a cualquier otro sujeto, documentos que sabemos el niño no puede obtener”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “De lo anterior solo es dable concluir que, al tratarse de un niño afectado por la decisión de la autoridad, que no hizo más que exigir documentos omitiendo las dificultades de nuestro país con el natal del amparado y no adoptando medida alguna para garantizar los derechos del niño, dejándolo en una condición de ‘niño en condición de movilidad acompañada, pero irregular’, lo cierto es que priva de sus garantías esenciales como integridad física y psíquica y, por lo demás, perturba el derecho a un procedimiento justo, desde que el Servicio debió hacer más para amparar los intereses de él. Al no hacerlo, faculta a esa Corte a intervenir con sentido de realidad y de derechos humanos de la infancia, instruyendo especiales medidas”.
“Que, por consiguiente, la autoridad recurrida ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al archivar la solicitud sin aplicar los mecanismos previstos para situaciones excepcionales y sin que conste que se haya activado la intervención de organismos competentes, en este caso Tribunales de Familia, para la determinación de identidad y filiación, afectando gravemente la seguridad jurídica y derechos fundamentales del menor de edad”, afirma la resolución.
“Que en virtud de lo expuesto y considerando la procedencia y urgencia del amparo en la protección de derechos de la niñez, corresponde acoger la acción interpuesta, ordenando a la autoridad migratoria adoptar medidas inmediatas para regularizar la situación del niño amparado, remitiendo los antecedentes al Tribunal de Familia competente para la determinación de filiación, identidad y demás medidas de protección”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, el recurso de amparo interpuesto en favor de (…), en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejándose sin efecto la orden de archivo decretada (…) con fecha 29 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordena que el Servicio deberá mantener vigente dicho proceso y, para obtener la información que requiere, ejecutará todas las medidas que la ley nacional y tratados internacionales contemplan, como la remisión de los antecedentes al ‘órgano encargado de su protección’, esto es, la Oficina Local de la Niñez, de existir, y Juzgado de Familia competente, según lo indicado en el considerando octavo”.
Tras la comunicación de lo resuelto, el ministro Felipe Pulgar sostuvo que: “Es del caso señalar que, si bien el Servicio tiene razón en que para otorgar los permisos tiene que constar la edad y la identidad del sujeto solicitante, no es menos cierto que en materia de infancia debe operar la Ley de Garantías 21.430; en ese contexto, las decisiones que se adopten por la autoridad deben aportar antecedentes que permitan que el niño pueda desarrollarse integralmente. En el estudio de los antecedentes la Sala encontró los decretos ley 170 y 177 que establecen que en casos como el de marras el Estado debe ser más proactivo y obtener los antecedentes por la vía judicial que corresponda, es decir, a través de la Oficina Local y/o del Juzgado de Familia”.