Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de profesoras

06-junio-2025
Décima Sala del tribunal de alzada descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó, además, la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía de las trabajadoras.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Congregación Salesiana, en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de profesoras que prestaron servicios en el Colegio del Patrocinio de San José.

En fallo dividido (causa rol 656-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Lilian Leyton y la fiscal judicial Javiera González– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó, además, la devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía de las trabajadoras.

“Como se advierte del motivo reproducido, la razón por la que la sentenciadora acogió la demanda está dada, principalmente, porque ‘las comunicaciones de despido no cumplen con el requisito de especificidad y pormenorización que debieran tener’ y sobre tal aspecto ningún reproche se lee en el arbitrio que se examina. Únicamente a mayor abundamiento se analiza la prueba rendida, tratando de enfocar el análisis hacia los presupuestos vagos y genéricos hechos valer por la empleadora, de modo que aún cuando dicho análisis pudiera considerarse transgresor de algún principio de la lógica, nada distinto es posible decidir”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Valga sí anotar que el examen realizado por la juzgadora se enmarca en las reglas que gobiernan la ponderación de los elementos de convicción en la materia. En otros términos, brinda las razones por las que cada medio de prueba conduce o no a establecer los hechos requeridos para el juzgamiento en uno u otro sentido”.

“En cuanto a la infracción de ley, ha de tenerse presente que el artículo 13 de la Ley N°19.728, expresa que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’ Y el inciso segundo indica que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe enterar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios en el contexto de la finalidad de la Ley 19.728, cuyo objeto es atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que se acciona con la sola presentación por parte del trabajador de los antecedentes que den cuenta de su despido”.

“De esta manera, se logra equilibrar los intereses del dependiente con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de estas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo– cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales”, releva.

Para el tribunal de alzada: “En razón de lo expuesto, la procedencia del descuento que previene el citado artículo 13 requiere no solo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello la intención que se tuvo en consideración para la dictación de la norma que se analiza”.

“De tal manera y como acontece en estos antecedentes, si existe una decisión jurisdiccional que con autoridad de cosa juzgada declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728 queda desprovisto de fundamento fáctico que lo haga aplicable y, por lo tanto, no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 ya mencionado”, afirma la resolución.

“Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar injustificado del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, debido a una causal impropia, producirá efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en antecedentes RIT O-2035-2023, caratulados ‘Medina y otros / Congregación Salesiana Inspectoría Salesiana”.

Decisión acordada con el voto en contra de la fiscal judicial, en lo relativo a la improcedencia del descuento del seguro de cesantía.

Noticia con fallo