La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, cobro de prestaciones de sicóloga que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Penco, y que se acogió a autodespido, tras más de 18 años de servicio.
En fallo unánime (causa rol 13.612-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, Dobra Lusic y las abogadas (i) Fabiola Lathrop y María Angélica Benavides– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, que acogió parcialmente la acción, al rechazar la demanda en la parte que solicitaba la sanción de nulidad del despido.
“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a primera y tercera materia para unificación esgrimidas por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que, en lo relativo a la primera, esta causa se refiere a la existencia de una cláusula en los contratos de la demandante que la hacen responsable del entero de sus cotizaciones previsionales y de salud, por el periodo que va desde marzo del año 2014 a diciembre de 2023, mientras que en las sentencias de contraste se sustentan en antecedentes fácticos diversos, sin que se haga referencia a la existencia de alguna cláusula contractual semejante ni tampoco a pagos realizados por los trabajadores de sus cotizaciones de seguridad social”, plantea el fallo.
“Con relación a la segunda, porque la sentencia de contraste se afinca en que el actor se desempeñaba en un centro de salud, como trabajador de la salud, lo que no ocurre en estos autos, en que la demandante desarrollaba tareas en actividades administrativas en establecimientos de educación o en la administración municipal”, añade.
La resolución agrega: “Que, así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandante, en la primera y tercera materia, puesto que la necesidad de uniformar las materias propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo a la segunda materia a unificar, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que compartió lo decidido por la Excma. Corte Suprema, en sede de unificación de jurisprudencia en la materia, según lo resuelto en las causas Roles N°20.08-2022 y N°98.552-2022, que concluyeron que no se aplica la sanción de nulidad del despido, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado”
“Que –prosigue–, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, alega que lo fallado en la sentencia que se impugna, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia dictada en la causa Rol N°126-2023, que, en síntesis, sostuvo que, al reconocer una relación laboral, corresponde resolver una de las consecuencias de no haberse pagado las cotizaciones previsionales por el municipio, circunstancia en la que se debe acceder a las consecuencias que el artículo 162 del Código del Trabajo previó para tal falta”.
Para la Sala Laboral: “(…) las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles N°4960-2024 y N°248.275-2023, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada”.
“Que, de esta manera, no aparece que este segundo tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformarla y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente”, concluye.