La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por los padres y le ordenó al Servicio Nacional de Migraciones reabrir procedimiento y resolver en derecho, la solicitud de visado temporal por razones humanitarias de niña venezolana de 8 años de edad.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) José Miguel Valdivia y la abogada (i) Andrea Ruiz– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la acción constitucional de amparo.
“Que, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente engarza dentro de aquellas pautas jurídicas de primera línea a la hora de resolver cualquier asunto en que se vea involucrado un menor de edad y que presenta una palmaria recepción en las diversas ramas del derecho y, por cierto que en la estructura normativa interna como internacional, como queda reflejado, entre otros, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. De ahí que, frente a cualquier situación que prive, restrinja o amenace los derechos asociados a niños, niñas o adolescentes, debe ser aquilatado sobre la base del principio en comento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en la especie, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, los padres de los amparados solicitaron al Servicio Nacional de Migraciones, visado temporal por razones humanitarias, obteniendo como respuesta inmediata de la administración el archivo de las solicitudes por no acompañar la documentación correspondiente. Y si bien es cierto, los menores no cuentan con cédula de identidad de su país de origen ni con pasaporte, ello se debe a factores enteramente ajenos a su voluntad, así como también a la imposibilidad actual de proveerse de tal documentación, habida consideración de la falta de representación consular de su país de origen en Chile”.
“Así las cosas, la exigencia que impone la administración se transforma, actualmente, en una carga de cumplimiento imposible de sobrellevar para los amparados ya que no cuentan con cédula de identidad de su país de origen y no pueden gestionar la obtención de pasaporte”, añade.
Para el máximo tribunal: “En ese entendido, frente a la ausencia de regulación en la ley para esta clase especial de eventos, no queda sino constatar una laguna normativa que debe ser integrada a la luz de una hermenéutica pro homine (la que además es reconocida expresamente en el artículo 12 de la Ley 21.325) en concomitancia con la aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y que se concretice por la vía de extender o hacer un tanto más flexible la rigurosidad con que se presenta la norma interna –invocada por el Servicio– con el objetivo de encontrar alternativas que permitan satisfacer por equivalencia los requisitos exigidos en la ley, actuación que, como se dijo, fue pasada por alto por la administración”.
“Que por todo lo anterior, la actuación impugnada resulta, en definitiva, ilegal por desproporcionada a la luz de los antecedentes indicados, motivos todos que llevarán a acoger la acción constitucional deducida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° (…), únicamente en aquella parte que rechaza la acción de amparo, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional interpuesta a favor de la niña de 8 años de edad (…), de nacionalidad venezolana, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto las Resoluciones Exentas N° (…), de fecha 27 de marzo del presente año, en cuanto ordenaron el archivo de la solicitud de visado temporal de la amparada y, en su lugar se dispone que la administración deberá reabrir los respectivos procedimientos y aceptar como prueba por equivalencia –para acreditar la identidad y relación filial de los amparados– la partida de nacimiento acompañada por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325”.