La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, recurso interpuesto por la empresa proveedora de servicios de televisión de pago Pacífico Cable SpA (Mundo), en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le impuso una multa de 21 UTM, por emitir programación para adultos en horario de protección.
En fallo unánime (causa rol 805-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro José Pablo Rodríguez, el fiscal judicial Jorge Norambuena y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó infracción de ley en la resolución de multa.
“Que en lo que cabe a las alegaciones esgrimidas por la recurrente tendientes a exonerarla de responsabilidad por no poder censurar la programación de los canales; esto es, que en su calidad de permisionario de servicios de televisión de pago no define el contenido de la parrilla programática que será exhibida a los usuarios, no siendo Mundo quien fija la programación de los contenidos audiovisuales y asimismo la circunstancia relativa a que su posición dentro de la industria de televisión de pago, no le otorga poder de negociación para modificar los términos de los contratos que suscribe, debe atenerse a lo expuesto expresamente por la legislación aplicable”, sostiene el fallo.
“A saber, el artículo 13 de la Ley 18.838 en su inciso segundo dispone: ‘Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite’; normativa que hace directa y exclusivamente responsable a la permisionaria de cualquier contenido, nacional o extranjero que trasmita o retrasmita, por lo que sus alegaciones que difieren o derivan su responsabilidad respecto del contenido programático de sus trasmisiones deben ser desestimadas, ante el claro tenor legal”, añade.
La resolución agrega: “Que, en cuanto a las alegaciones de la recurrente que le caben responsabilidades distintas por ser ‘permisionario’ y no ‘concesionario’, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley 18.838 que obliga a los ‘servicios de televisión’ de ceñirse al principio de ‘correcto funcionamiento’, sin hacer la distinción artificiosa entre concesionarios y permisionarios para estos efectos; disponiendo en su artículo primero que el principio de correcto funcionamiento se aplica respecto de… ‘todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional’, no cabiendo sino interpretar que el vocablo ‘todos’ abarcaría a los permisionarios. A su turno, el art. 12 de la Ley 18.838 señala… ‘Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al ‘correcto funcionamiento’, que se establece en el artículo 1° de esta ley…’, en tanto que la letra j) del mismo artículo establece… ‘i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley’”.
“A estos efectos –prosigue–, debe tenerse presente que la propia Ley en comento, en su artículo 1 señala que ‘Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
“De igual modo, es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión la especial protección contra la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma estereotipada o que, de cualquier manera, normalice situaciones de violencia de género.
Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.
Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.
De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.
También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional”, detalla el fallo.
Para el tribunal de alzada: “Siendo Mundo un permisionario, esto es prestador de servicios de televisión, no queda duda de que tiene la responsabilidad de dar cumplimiento al principio de correcto funcionamiento que señalado aquí”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en este escenario, debe también rechazarse, por improcedente, la alegación basada en trasladar la responsabilidad que le compete al consumidor, proporcionando herramientas de control parental destinadas a limitar el contenido visual en cada televisor a modo de protección de la población infantil, toda vez que la responsabilidad, por ley, le es impuesta precisamente al permisionario y no a los usuarios”.
“Que así las cosas, fluye claramente que la sanción impuesta por el CNTV a Mundo se encuentra ajustada a la legalidad, no hay hecho debatido, la exhibición de la película de que se trata se encuentra calificada para mayores de 18 años, fue trasmitida en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, circunstancia que no resulta discutida, por lo que no cabe acceder a lo peticionado en orden a dejar sin efecto la sanción impuesta”, concluye.