Corte de Apelaciones de Santiago confirma condena por robo frustrado en Tiltil

04-junio-2025
En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a condenó a Yeri Andrés Pérez Reyes a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en la comuna de Tiltil, en julio de 2023.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a condenó a Yeri Andrés Pérez Reyes a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito frustrado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en la comuna de Tiltil, en julio de 2023.

En fallo unánime (causa rol 1.969-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Manuel Rodríguez y la abogada (i) Renée Rivero– descartó infracción al principio de razón suficiente en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.

“En lo tocante a la existencia de la intimidación, la que como se mencionó antes, se efectúa con el uso de un arma que aparentaba ser de fuego, la sentencia lo establece con la declaración de los tres testigos que deponen en el juicio –los dos funcionarios policiales que participan en el procedimiento de detención y otro dependiente que retiene al imputado hasta la llegada de aquellos–, los tres contestes en que la víctima refiere que el imputado le exhibe el arma y que esa arma es portada por el imputado en el establecimiento, lugar desde donde la recogen los policías”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Engarzado a lo que se viene razonando, no es efectivo que la versión de la víctima entregada a los policías no cuente con corroboración, porque el uso del arma aparentemente de fuego para su intimidación que relata, es consistente con la conducta que ella adopta y que aprecia directamente el testigo Ángel Cruz González, quien acude en su auxilio precisamente al escuchar sus gritos, y presencia, al ingresar al local, que ella le pedía al imputado que no la agrediera, testigo que además ve cuando cae el arma de las vestimentas del acusado al forcejear posteriormente con este, objeto que luego es recogido por los policías, y exhibida su fotografía al tribunal de la instancia”.

“En cuanto al uso del arma aparentemente de fuego como medio para intimidar a la víctima, la sentencia lo asienta con la prueba ya descrita, desde que la testimonial que pondera claramente expresa que esa arma le fue exhibida por el imputado, resultando entonces absolutamente irrelevante si ese uso consistió exactamente en ‘apuntar’ a la víctima, y menos determinar a qué parte del cuerpo la apuntó, circunstancia que ni siquiera es mencionada en los hechos establecidos en la sentencia en examen, pues la mera exhibición de su porte a quien creía que se trataba de un arma de fuego real –o al menos no podía descartarlo–, en el marco de un intento de apropiación violenta de bienes ajenos, es suficiente para configurar el elemento de intimidación del tipo penal materia de la condena”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “Así, la sentencia se basa en una serie de elementos objetivos que racionalmente bastan para sustentar el uso del arma que aparentaba ser de fuego contra la víctima y que conduce, igualmente, ha desestimar la infracción del principio de razón suficiente por este segundo motivo”.

“En resumen y conclusión, no constatándose ninguna de las contradicciones ni omisiones en la que sustenta el recurso la supuesta infracción del principio de razón suficiente, no se presenta en la especie la causal principal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, y por consiguiente será desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en favor de YERI ANDRÉS PÉREZ REYES en contra de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en la causa RUC N°2300788465-6 y RIT N°180-2024, y contra el juicio que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.

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