Corte Suprema ordena cumplimiento de saldo de pena con arresto domiciliario de condena incapaz de autovalerse

30-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el cumplimiento del remanente de la pena bajo el régimen de arresto domiciliario parcial, de condenada que presenta diversas patologías que no le permiten valerse por sí misma.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el cumplimiento del remanente de la pena bajo el régimen de arresto domiciliario parcial, de condenada que presenta diversas patologías que no le permiten valerse por sí misma.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– consideró que el estado de salud de la amparada hace necesario la modificar el régimen de cumplimiento de la pena impuesta a la amparada por microtráfico.

“Que, el artículo 1° de la Constitución Política de la República, reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que la libertad es un derecho ampliamente protegido en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, tanto el artículo 19, N°7 de la citada Constitución como los artículos 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que amparan específicamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Esta norma es fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, porque representa una fuente de derechos y una herramienta de interpretación, desde que, en primer lugar, se extrae la idea esencial de que las personas constituyen un fin en sí mismas y que emanan los conceptos de dignidad, libertad e igualdad de la cual gozan y, en segundo término, el Estado se constituye en un garante de resguardo que debe proporcionar al individuo las herramientas necesarias dirigidas a conseguirlo”.

“Que, en ese orden de ideas, el artículo 5° inciso segundo de la Constitución reafirma lo expuesto, al prescribir que: ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’, añade.

Para la Sala Penal, en el caso concreto: “(…) conforme a los antecedentes acompañados en el recurso, aparece que la amparada se encuentra cumpliendo una condena por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, con fecha de egreso para el 14 de abril de 2026, encontrándose aquejada de una serie de patologías y condiciones médicas que dificultan su autovalencia al interior del establecimiento penitenciario”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, esta normativa concuerda con lo dispuesto en el artículo 10, N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’”.

“Asimismo –continúa–, el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que: ‘El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento’”.

“Que La convención interamericana (Belém do Pará) para protección a la mujer establece en su artículo 1°, que: ‘Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’; en su artículo 2°, que indica ‘Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’; en el artículo 4°: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; en su artículo 7° se indica que: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’. En su artículo 9°, se señala que: ‘Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad’; como también cobran vigencia las reglas de tratamiento para las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes conocidas como las Reglas de Bangkok; y, asimismo, las Reglas de Tokio de Naciones Unidas, que son aplicadas a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, sin discriminación alguna.
Tienen la finalidad de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión. La Regla 6.1, dispone que: ‘En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima’”, reproduce latamente el fallo.

“Que, conforme a lo anterior, esta Corte que, pese a los controles médicos y a la atención médica que Gendarmería de Chile afirma brindar, existe un agravamiento en la privación de libertad que afecta a la amparada, restándole menos de un año para su egreso y requiriendo una serie de cuidados y terapias para restablecer su salud, todo lo cual se torna muy difícil dadas las condiciones que debe enfrentar y los cuidados médicos requeridos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Ingreso Corte N°(…) y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de (…), y se sustituye el remanente del cumplimiento efectivo de la pena que actualmente sirve por la de arresto domiciliario parcial, por el lapso de doce horas diarias, debiendo el Juzgado de Garantía disponer, de inmediato, lo necesario para hacer cumplir lo ordenado y decretar la orden de libertad a la amparada”.