Corte de Santiago confirma multa aplicada por la Superintendencia de Educación a municipio

30-mayo-2025
“En este orden de ideas, no huelga recalcar que la Superintendencia de Educación y el Ministerio de Salud tienen competencias fiscalizadoras distintas y actúan en ámbitos normativos diferentes, por lo que la fiscalización y eventual sanción impuesta por la Superintendencia no constituye una reiteración punitiva de la potencial actuación del Ministerio de Salud en su propia esfera de competencias”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación, que aplicó una multa de 60 UTM a la municipalidad de la comuna, como sostenedora del Liceo Javiera Carrera, por no cumplir con las normas sobre infraestructura y condiciones sanitarias mínimas del establecimiento educacional.

En fallo unánime (causa rol 761-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y el abogado (i) Rafael Plaza– descartó vulneración al principio de tipicidad en la calificación de las infracciones ni en la determinación de la sanción aplicada.

“Que la Municipalidad reclamante no ha descrito en términos concretos ni ha acreditado de manera irrefragable alguna actuación específica de la Superintendencia reclamada que vulnere el principio de legalidad administrativa durante el procedimiento sancionatorio. Por el contrario, del examen de los antecedentes consta que se cumplió debidamente con las etapas establecidas en el artículo 50 de la Ley N°20.529”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, se formularon cargos, se concedió plazo a la reclamante para presentar sus descargos y adjuntar pruebas, se evaluaron los antecedentes y se dictó finalmente una resolución fundada, que se le notificó conforme a derecho, con respecto a la cual pudo impetrar los medios de impugnación que la ley le franquea. Aún más, la resolución sancionatoria que se reclama contiene una exposición detallada de los hechos acreditados, de la normativa aplicable, el análisis de los descargos presentados por la Municipalidad reclamante, y la fundamentación para calificar las infracciones constatadas y graduar las sanciones que impone, dentro del marco que permite la ley”.

“Todas, razones por las que esta Corte no advierte ilegalidad alguna en el proceder de la Superintendencia de Educación”, afirma la resolución.

“Que la reclamante sostiene que habría sido sancionada con infracción del principio non bis in idem. Sin embargo, su afirmación está lejos de aparecer apropiadamente fundada en su reclamo y que amalgama, por una parte, su ya desestimada tesis sobre falta de competencia; y, por otra, la mera circunstancia de que existan otros organismos con competencias administrativas concomitantes en razón de una materia de carácter transversal, como es el caso del estado de mantenimiento de infraestructura o condiciones sanitarias; pero que, olvida la Municipalidad reclamante, se diferencian en razón de los objetivos particulares que la ley asigna a cada organismo en su respectiva esfera”, detalla.

“La alegación de vulneración del principio en comento tampoco se sostiene si se la examina a la luz de los antecedentes acompañados al proceso, desde que no consta que algún otro organismo de competencia concomitante, como por ejemplo la Secretaría Regional Ministerial de Salud, haya efectivamente aplicado alguna sanción al establecimiento educacional sostenido por la Municipalidad reclamante por los mismos hechos que motivaron la decisión de la Superintendencia de Educación”, releva.

Para el tribunal de alzada: “En este orden de ideas, no huelga recalcar que la Superintendencia de Educación y el Ministerio de Salud tienen competencias fiscalizadoras distintas y actúan en ámbitos normativos diferentes, por lo que la fiscalización y eventual sanción impuesta por la Superintendencia no constituye una reiteración punitiva de la potencial actuación del Ministerio de Salud en su propia esfera de competencias, sino el ejercicio legítimo de las potestades de la Superintendencia de Educación para resguardar el cumplimiento de las normas educacionales”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por último, cabe examinar la pretendida vulneración del principio de tipicidad. Al respecto, en el ámbito sancionatorio administrativo, este principio exige que las conductas sancionadas estén previamente descritas en la ley o en el reglamento respectivo, y que la calificación de su gravedad sea razonable y fundada”.

“En el presente caso –prosigue–, las conductas reprochadas se subsumen adecuadamente en las hipótesis legales invocadas por la Superintendencia y que sancionan el incumplimiento de las normas sobre infraestructura y condiciones sanitarias mínimas. La resolución recurrida expone, con razonabilidad, los motivos por los cuales un cargo fue calificado como infracción leve y el otro como infracción menos grave, atendida la extensión del deterioro constatado, la afectación de la comunidad educativa, y el tiempo de subsanación requerido”.

“En relación con la calificación de las infracciones para efectos de la imposición de la multa como sanción, el artículo 78 de la Ley Nº20.529 dispone que son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial, cuya multa puede imponerse entre 1 y 50 UTM; en tanto que el artículo 77 letra c) establece que es infracción menos grave el infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional no calificados como infracción grave, pudiendo sancionarse con multa de 50 a 500 UTM”, cita el fallo.

“Que, en sede contencioso-administrativa, no corresponde a esta Corte sustituir la calificación de las infracciones determinada por la autoridad administrativa, salvo que esta sea manifiestamente irracional o arbitraria, lo que tampoco ha sido demostrado por la reclamante; máxime si la misma reclamante no ha desconocido los hechos consignados en las actas de fiscalización y de seguimiento que dieron origen a un procedimiento sancionatorio ajustado a la ley que, en definitiva, constató las infracciones administrativas de autos, y a las que se sancionó con una multa dentro del marco previsto por la ley”, acota.

“En efecto, en el caso de autos la multa única de 60 UTM responde a dos infracciones administrativas de distinta entidad, una calificada leve y la otra como menos grave, cuyo quantum conjunto no solo se sitúa en el rango que la ley permite (hasta 500 UTM); sino que, incluso, fue determinada hacia el espectro mínimo de la multa posible asignada a la infracción de mayor entidad (50 UTM), tomando en cuenta el parámetro de matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se rechaza, en todas sus partes, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la I. Municipalidad de Santiago en contra de la Resolución Exenta PA N°1.191, de 29 de octubre de 2024, de la Superintendencia de Educación, por no configurarse los vicios alegados; resolución que, en consecuencia, no adolece de ilegalidad”.

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