La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Chile en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la casa de estudios entregar la información solicitada sobre registros de dominio de internet .cl inscritos en el país.
En fallo unánime (causa rol 699-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada–integrada por las ministras Inelie Durán, Paula Rodríguez y el abogado (i) Cristián Parada– estableció que la información solicitada por ley de transparencia no está sujeta causal de reserva o secreto.
“Al efecto, se debe tener en consideración que el Consejo para la Transparencia dispuso la entrega al requirente de información relativa a los dominios inscritos en NIC Chile, incluyendo el nombre del dominio, fecha de creación y fecha de expiración, por lo que no es efectivo que ordene la entrega de datos personales, ya que lo pedido no se refiere a personas naturales ni a antecedentes de las mismas o derechos de carácter comercial o económico de los titulares de dominios, desde que se trata esencialmente de la misma información que se entrega a través del propio sitio web nic.cl o se puede consultar por el servicio WHOIS, por el cual se entregan al usuario los datos relativos al dominio .cl que es objeto de la consulta por el usuario y que coinciden con el requerimiento de información materia de este litigio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este mismos sentido, cabe tener presente que si bien la información proporcionada puede permitir acceder a datos básicos del titular del dominio ello obedece a que la propia reclamada la incorpora en sus registros y permite su consulta a través del sitio web y el portal WHOIS que facilita su búsqueda, como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia citada precedentemente, todo lo cual es de pleno conocimiento de los titulares de dominio que adquieren los dominios y conforman los registros, resultando indiferente que se acceda a dichos datos de modo global, a través de la información requerida o de manera dirigida al operar el usuario directamente el sistema”.
“Por otra parte, la Universidad no ha precisado ni menos demostrado cómo se afectarían los derechos de carácter comercial o económicos de terceros y en especial los de los titulares de los dominios contenidos en el registro cuya entrega se dispone, siendo insuficientes los argumentos generales vertidos sobre ese aspecto y que dicen relación con el uso indebido de la información que plantea el reclamante para efectos de correos engañosos o abusivos o ataques cibernéticos de distinta índole”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De lo anterior se sigue que los eventuales datos personales o información que afecte la seguridad y derechos de terceros, en ningún caso se podría contener en aquellos datos cuya entrega se ordenó entregar a la reclamante, puesto que esta se encuentra acotada a los dominios .cl, independientemente de que aquellos datos puedan encontrarse en otra fuente diversa, como el protocolo ‘WHOIS’ alimentado por la propia reclamante”.
“Por todo lo expuesto, también se desestima el reclamo de ilegalidad por la causal del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285”. acota.
“Por los mismos fundamentos –prosigue– se rechaza la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que se invoca a efectos de argumentar que la información solicitada está protegida por una ley específica de quórum calificado, la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada, que regula el tratamiento de datos personales y que por tanto los datos personales contenidos en los registros de dominios ‘.CL’ están sujetos a reserva, ya que como se dijo, la información que se ordena entregar no se refiere a datos personales”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, finalmente, en cuanto al punto 3 del reclamo relativo a que la decisión reclamada omite emplazar a los terceros que se verán afectados con la entrega de la información requerida, infringiendo los artículos 20, 25 y 28 inciso tercero de la Ley N°20.285 que, en síntesis, regulan la manera de notificar el requerimiento de información que puedan afectar derechos de terceros, facultándolos para oponerse o presentar sus descargos, en su oportunidad, solo cabe precisar que si bien no se dio cumplimiento a dicha exigencia procesal, su infracción no resulta suficiente para tornar ilegal la decisión de amparo, toda vez que, la información que se ordenó entregar no contempla datos privados que pudieran afectar a terceros”.
“De esta manera, resulta intrascendente que se hubiesen realizado o no en la tramitación del procedimiento previo, aquellas notificaciones a terceros que, finalmente, no resultaron afectados, con el contenido de la información que se dispuso entregar al requirente, por lo que también se rechazará la ilegalidad invocada a su respecto”, concluye.