Segundo TOP de Santiago condena a presidio perpetuo a autor de femicidio en la comuna de Renca

27-mayo-2025
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En fallo unánime, el tribunal condenó a José Antonio Rivera Ramírez a la pena de presidio perpetuo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en mayo de 2021, en la comuna de Renca.

El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a José Antonio Rivera Ramírez a la pena de presidio perpetuo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de femicidio. Ilícito perpetrado en mayo de 2021, en la comuna de Renca.

En fallo unánime (causa rol 378-2024), el tribunal –integrado por los jueces Matías de la Noi Merino (presidente), Marianne Barrios Socías y Eduardo Gallardo Frías (redactor)– decretó la absolución de Rivera Ramírez de los cargos formulados que lo sindicaban como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando daños, supuestamente cometido en la comuna de Maipú, tras dar muerte a su expareja. 

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

Finalmente, el fallo ordena, “conforme lo dispone el numeral primero del artículo 410 del Código Penal, se condena al JOSÉ ANTONIO RIVERA RAMÍREZ a pagar alimentos congruos” a los tres hijos de la víctima.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que en horas de la madrugada del 8 de mayo de 2021, “(…) el acusado JOSÉ ANTONIO RIVERA RAMÍREZ ingresó al domicilio ubicado en Astillero Vásquez 7686 comuna de Renca donde residía Paulina Gatica González, con quien el acusado había mantenido relación amorosa y sentimental.
Al interior del referido inmueble, Rivera Ramírez la atacó propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo para, luego, con uno o dos cuchillos, propinarle múltiples estocadas, ocasionándole de esta forma escoriación en la región bucal y nariz, y múltiples heridas corto punzantes y cortantes, en región torácica, región cervical, cinco lesiones en mama izquierda, en el dorso de ambas manos, brazos y antebrazos, siendo las principales lesiones, una herida corto punzante en hemitórax izquierdo que causó fractura de la segunda costilla izquierda y compromiso de pulmón, y otra herida corto punzante principal en región cervical derecha que seccionó parcialmente la vena yugular.
 La acción desplegada por el acusado, causó la muerte de Paulina Gatica González por anemia aguda debida a múltiples lesiones vitales, siendo en total alrededor de 26 heridas cortopunzantes y 18 cortantes; agresión con la cual el acusado le ocasionó un dolor innecesario e inhumano a la víctima.
Una vez cometido el femicidio, el acusado huyó del lugar, conduciendo a alta velocidad el vehículo Hyundai color gris placa patente HZYT26, perdiendo el control del móvil para luego impactar una barrera de contención en Américo Vespucio con calle Primo de Rivera de la comuna de Maipú”.

Violencia machista
En la resolución, dada la relevancia atribuida por la parte acusadora, el tribunal consideró pertinente abordar la perspectiva de género, indiscutiblemente, presente en el caso. 

“Es necesario reafirmar que –a juicio del tribunal– la perspectiva de género en el abordaje adjudicativo de un caso penal de estas características tiene como función principalísima la de remover sesgos o estereotipos que no deben interferir en la manera en que los distintos actores de la justicia penal en sus respectivos roles van adoptando decisiones. Sesgos o estereotipos que en general se vinculen, sólo a modo de ejemplo, con la vida sexual, hábitos u origen social de una víctima, o patrones culturales que por sí solos se utilicen (sin ningún sustento empírico ni corroboración) para afirmar o descartar determinadas hipótesis”, plantea el fallo.

Para el tribunal: “Tales sesgos, no solo resultan epistémicamente contrarios a los más elementales parámetros de la valoración racional de la prueba, sino que, además, revelan una falacia argumentativa incompatible con la idea misma de imparcialidad de quien adjudica el caso. Y ese es, precisamente, el indiscutible sentido y valor de la perspectiva de género en la esfera de la adjudicación penal: constituirse –más que en una categoría epistémico valorativa que opere superponiéndose a los parámetros de la valoración racional de la prueba (principios de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicamente afianzados)–, en una herramienta destinada a remover sesgos, prejuicios y estereotipos patriarcales o machistas que debilitan y erosionan la imparcialidad del juzgador o juzgadora”. 

“Quien, llamado o llamada a juzgar un caso, cuestione –por dar un ejemplo– la credibilidad del relato de una víctima en consideración al hecho de que vestía de tal o cual manera o que andaba sola a altas horas de la noche, no es que tenga un ‘estándar probatorio’ más elevado, exigente o acorde a la presunción de inocencia, sino que simplemente está dotado de sesgos y estereotipos de tal entidad, que le impiden juzgar imparcialmente el caso y apreciar las evidencias con un mínimo de racionalidad. El sesgo o estereotipo que reprochamos se verificaría si en este caso, por ejemplo, para el tribunal la cuestión de si la víctima dejó o no ingresar al acusado o de si hubo o no una relación sexual consentida, fuera relevante para calificar la entidad, naturaleza y gravedad de la acción desplegada como una conducta inequívoca y categóricamente portadora de violencia contra la mujer en razón de su género”, releva la resolución.

“Como se afirma en un interesante trabajo sobre esta materia a propósito de los sesgos cognitivos que se pueden padecer inconscientemente al procesar la información recibida (representatividad, disponibilidad, anclaje y ajuste, confirmación y de grupo), ‘parece claro el papel que la perspectiva de género puede desempeñar en el ámbito de la disciplina probatoria, en tanto que permite al juzgador identificar los estereotipos subyacentes en sus evaluaciones, tomar conciencia de la posibilidad de que hayan tenido incidencia en los procedimientos heurísticos a los que recurre inadvertidamente, y hacer uso de la información que proporciona este punto de vista para valorar sin prejuicios la prueba practicada. Servirían así como máximas de la experiencia de indudable valor epistémico, en tanto que aportarían criterios cognoscitivos sobre la base de los cuales realizar inferencias, sin reproducir los roles inherentes a la distribución asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres. Ciertamente, habrá ocasiones en que la realidad de lo sucedido se ajuste al estereotipo socialmente vigente, pero de lo que se trata es de hacerlo aflorar, de verbalizarlo, de ser consciente de su presencia, para evitar que determine, injustificadamente, reconstrucciones históricas erróneas y reproductoras de la desigualdad’ (Ramírez Ortiz, José Luis, Testimonio Único de la Víctima en el Proceso Penal desde la Perspectiva de Género, páginas 29-30, en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Quaestio Facti, Madrid, año 2019)”, reproduce la sentencia. 

“Por lo mismo –prosigue–, la perspectiva de género no conlleva una atenuación del estándar probatorio o de la presunción de inocencia que protege a cualquier ciudadano o ciudadana, sino que, más bien, apunta a que en el ejercicio del control de la información no se interpongan las barreras, prejuicios y sesgos machistas que, precisamente, dificultan que los datos probatorios se procesen de manera confiable desde la óptica de la finalidad central del juicio penal, a saber, el establecimiento de los hechos. Por decirlo de otra forma, la perspectiva de género no altera el modelo dialéctico racionalista destinado a evitar el riesgo de error en el proceso penal (artículo 297 del Código Procesal Penal) y, menos aún, la regla de distribución del riesgo de error (estándar de condena del artículo 340 del citado código). En suma, la valoración de la prueba no puede sino, en una palabra, ser racional y, el estándar de prueba, tributario de la presunción de inocencia”. 

“Establecido y aclarado lo anterior, qué duda cabe que el caso que nos ocupa se trata de uno de una brutal violencia machista en contra de la mujer en su condición de tal, pues no solo se ha puesto término a la vida de Paulina Gatica González, atentándose contra el bien jurídico más preciado del ordenamiento penal chileno, sino que la conducta del imputado se realizó en el contexto de una marcada asimetría de poder frente a su víctima. Asimetría de poder en la que la idea de control, dominación y posesión sobre la voluntad y persona de la víctima han resultado indiscutiblemente evidentes, desde que fue asesinada por quien no aceptó ni toleró la ruptura o término de la relación dispuesta por ella, lo cual revela un desprecio extremo por su libertad de autodeterminación. Su condición de mujer ha sido una determinante en el delito perpetrado en contra de Paulina Gatica, lo cual constituye un elemento constitutivo de lo llamamos violencia machista” afirma el fallo. 

Ensañamiento
En la determinación de la pena a imponer a Rivera Ramírez, el tribunal consideró concurrente la agravante de ensañamiento, en atención a la “modalidad comisiva empleada por el acusado y el dolor absolutamente innecesario infligido a la Paulina Gatica para darle muerte”.

“Tratándose de este caso, considera el tribunal que el peso específico de la agravante de ensañamiento que ha sido acogida por el tribunal ha estado en condiciones de derrotar el peso específico de la atenuante del número 6 del artículo 11 Código Penal. Ese ejercicio no resulta en absoluto complejo tratándose de la entidad del ensañamiento frente a la irreprochable conducta anterior, pues esta última constituye en rigor (en este caso) una atenuante ‘proforma’ y que, por ende, no tiene mayor densidad ni peso específico, al punto que ni siquiera incide en la forma de cumplimiento de la pena. Se trata de la simple constatación formal de que una persona de 31 años, como el acusado, no ha sido condenada con anterioridad a los hechos que motivan este juicio, lo que cualitativa y estadísticamente nada tiene de extraordinario”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: La verdadera cuestión que ha debido ponderar el tribunal –al tenor del inciso final del artículo 68 del Código Penal– es el peso específico o la entidad del ensañamiento frente a la colaboración sustancial que ha sido reconocida en esta sentencia. No es del caso reiterar aquí todas las consideraciones referidas al ensañamiento que ya se expusieron latamente en la sentencia, las que se tienen por reproducidas. Baste recordar que la modalidad comisiva empleada por el acusado y el dolor absolutamente innecesario infligido a la Paulina Gatica para darle muerte, lo que da cuenta de la entidad de los ‘otros males’ causados y que, como se probó en el juicio (reconocido por la propia defensa) comportaron una considerable crueldad”.

“Con todo –ahonda–, esa entidad del ensañamiento, confrontada con los contornos de la relevancia que tuvo en este juicio la colaboración sustancial, extensamente explicada, no permite a estos jueces estimar que esta última sea a tal punto insignificante, que deba imponerse la pena de presidio perpetuo calificado. Dicha pena constituye la sanción más alta en nuestro ordenamiento penal y que vino, bueno es recordarlo, nada menos que a reemplazar la pena de muerte mediante la ley 19.734, aprobada en 2001. Por lo mismo, el recurso a la sanción de presidio perpetuo calificado debe visualizarse en supuestos de reproches penales de tal entidad, que, con anterior a su introducción en el ordenamiento jurídico chileno, eran incluso castigados con la privación de la vida del delincuente. Creemos, por lo tanto, que la enorme gravedad del delito por el que se condena a Rivera Ramírez, con todas las certeras consideraciones que hicieron las acusadoras y teniendo en cuenta la extensión del mal causado (artículo 69 del Código Penal) queda, en sede de medición judicial de la pena, cubierta por la sanción de presidio perpetuo simple”. 

“En consecuencia, el tribunal desestimará la petición de la defensa de fijar la pena en 20 años de presidio mayor en su grado máximo, pues, al tenor del artículo 69 del Código Penal, qué duda cabe de que las consecuencias y males provocados por los delitos de que trata esta sentencia han sido de la máxima gravedad. No podemos dejar de considerar el dolor irreparable que en la familia de la víctima produjo este hecho. Escuchamos en estrados a su hija Javiera, a sus hermanos, a sus padres y a su cónyuge, quienes, pese al horror que esto ha significado en sus vidas, estuvieron en condiciones de declarar en juicio y expresar el dolor que padecen y padecerán por siempre. El delito perpetrado no solo lesionó el bien jurídico de la vida, sino que truncó violentamente un proyecto vital, de una mujer, madre, hija y compañera de trabajo, que dejó tres hijos, uno de los cuales es menor de edad”, detalla la resolución.

“Finalmente, ahondado en la idea expresada en el apartado anterior, la particular gravedad del delito, unido a las consideraciones ya efectuadas, permiten concluir que la pena que se impondrá –presidio perpetuo simple– resulta condigna con los hechos que han sido sometidos a la adjudicación de estos jueces. En tal sentido, como sostiene Roxin (QEPD), la imposición de la pena supone una concreción de sus fines tanto preventivas generales como especiales por igual, pues, como afirma el maestro alemán, ‘mientras más grave sea el delito, tanto más exige la prevención general un agotamiento de la medida de culpabilidad. Y es que, cuando se trata de delitos gravísimos, la confianza en el ordenamiento jurídico solamente puede mantenerse y la paz jurídica solo puede restablecerse cuando se produzca una represión adecuada a la culpabilidad’. (Claus Roxin, La Teoría del Delito en la Discusión Actual, Editorial Grihley, página 83)”, cita el dictamen.

“Que, atenida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, Rivera Ramírez deberá cumplirla efectivamente, por no cumplir ninguno de los requisitos de la ley 18.216”, ordena.

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Rectificación (PDF)              
               
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