La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó abonar a condena el tiempo que permaneció el amparado privado de libertad en causas del antiguo sistema procesal en que se decretó sobreseimiento definitivo.
En fallo de mayoría (causa rol 16.467-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Raúl Fuentes– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción constitucional de amparo.
“Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a procesos anteriores, en los que fue dictado sobreseimiento definitivo, a la nueva causa, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta solo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección.
a) La normativa procesal penal –tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente–, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria –prisión preventiva o internación provisoria–, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.
b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en las causas en que el afectado estuvo en prisión preventiva y luego fue dictado sobreseimiento definitivo, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello, debe cumplir una condena privativa de libertad.
c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado solo tenga como vía de solución intentar obtener –a su costa– la declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente solo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: ‘Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía’”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 348 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133)”.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Ingreso Corte N°1679-2025, y en su lugar se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Carlos Alejandro Iván Castro Caro, debiendo el señor juez a quo arbitrar medidas a fin de reconocer en su favor el tiempo que estuvo privado de libertad en las causas rol N°28342-2 del 12° Juzgado del Crimen de Santiago, rol N°3334-2001, del 16° Juzgado del Crimen de Santiago y rol N°6240-5, del 32° Juzgado del Crimen de Santiago a la causa RIT 4927-2014 del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago”.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Letelier.