Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda de declaración de relación laboral

23-mayo-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesto en contra de la Municipalidad de Copiapó.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesto en contra de la Municipalidad de Copiapó.

En fallo unánime (causa rol 12.029-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.

“Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, basado en las causales establecidas en los artículos 478 letras b) y c), y 477 del Código del Trabajo, la última acusando la infracción de sus artículos 1°, 7°, 8°, 63, 162, 163, 168, 173, 443, 454 N°3, 458 y 459 N°4, del artículo 4° de la Ley N°18.883 y del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, de 1980”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se estimó que no solo los razonamientos del tribunal aparecen debidamente fundados en relación con la prueba rendida, sino que el recurrente tampoco precisa que máximas de la experiencia han sido inobservadas, cuáles corresponden a meras afirmaciones sin sustento empírico, ni cómo es posible corroborar la existencia de algún defecto de valoración, porque sus asertos no se sustentan en elementos de juicio que permitan darle contenido, con lo que no pasan de ser más que una discrepancia de opinión”.

“(…) en cuanto al segundo, porque el recurso se aboca a reiterar que concurren los elementos de una relación laboral, haciendo referencia a la prueba testimonial y documental que rindió, lo que determina que, en el fondo, la construcción argumental de esta vía de nulidad no difiera de la que podría servir de soporte a la causal enarbolada como principal, pues su argumentación orbita sobre la concurrencia de elementos fácticos inamovibles que llevarían a la calificación de los hechos como pretende su parte, sin que exista un vicio o defecto en los razonamientos de la judicatura del grado que tenga la virtualidad necesaria para imponer la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas”, añade.

“(…) en lo que concierne al tercero –continúa–, se reiteró que, como el anterior, se trata de un motivo de invalidación que importa la aceptación de los hechos que el tribunal de mérito ha dado por concurrentes, y que sobre esa base y considerando los argumentos desarrollados en el fallo impugnado, que condujeron a colegir que no se encuentra justificada en autos la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral que se reclama, no es posible realizar el ejercicio de subsunción que demanda el actor, entre las conclusiones fácticas del caso y las normas contenidas en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, lo que, a su vez, impide dar por configurada la hipótesis de falsa aplicación de la ley respecto de los artículos 4° de la Ley 18.883 y 1° del citado código”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación distinta que impide la homologación que se pretende”.

“En efecto –ahonda–, si bien en ellas se aplica la tesis jurídica que pretende el recurrente, lo cierto es que se sustentan en hechos diversos a los establecidos en la que se impugna, pues en las primeras se asentó la existencia de servicios prestados de manera continua y estable, bajo diversos indicios de subordinación, circunstancias que condujeron a descartar que se tratase de cometidos específicos, excediendo del marco legal que autorizó su contratación y ajustándose a los términos en que, conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten presumir que se está en presencia de un contrato de trabajo; sustrato fáctico contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que el actor ejecutó cometidos específicos en favor de la demandada, y que lo hizo sin la concurrencia de aquellos elementos que caracterizan la subordinación y dependencia respecto de un empleador, que es propia de todo contrato de trabajo”.

“Que, cabe recordar, que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, la decisión haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada” releva.

“De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no se verifica en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó”.