Corte de Santiago confirma fallo que condenó a empresa de transporte por accidente vial

23-mayo-2025
Primera Sala confirmó la sentencia que condenó a la Empresa de Transportes Rurales SpA (Turbus) al pago solidario de una indemnización de $30.000.000 por su responsabilidad solidaria, a pasajero que sufrió lesiones graves con secuelas estéticas, en accidente provocado por chofer de bus de propiedad de la demandada. Siniestro registrado en enero de 2016, a la altura del kilómetro 486 de la Ruta 5 Norte.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la Empresa de Transportes Rurales SpA (Turbus) al pago solidario de una indemnización de $30.000.000 por su responsabilidad solidaria, a pasajero que sufrió lesiones graves con secuelas estéticas, en accidente provocado por chofer de bus de propiedad de la demandada. Siniestro registrado en enero de 2016, a la altura del kilómetro 486 de la Ruta 5 Norte.

En fallo dividido (causa rol 19.919-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra Dünner, Fernando Valderrama Martínez y el abogado (i) Manuel Luna Abarza– acogió parcialmente el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, anuló la de primer grado solo en la parte que la condenó al pago de intereses, ítem que no fue solicitado expresamente por la demandante.

“Que en razón de lo reseñado precedentemente cabe considerar, en primer lugar, que en reiteradas oportunidades se ha resuelto por esta Corte que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, ahora bien, de la simple comparación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez a quo, se concluye que existe en el caso sub lite un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto de la revisión del libelo consta que el actor no solicitó que la sociedad demandada fuera condenada al pago de reajustes e intereses, no obstante lo cual, al acoger la demanda dispuso que ‘la suma que se ha ordenado a pagar, deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el I.P.C. entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago efectivo.
(…) Que sobre el capital reajustado en la forma antes referida, deberá aplicarse el interés corriente que corresponda, entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago efectivo’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la irregularidad precedentemente apuntada constituye efectivamente la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo un imperativo legal el que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, el tribunal de primer grado al resolver como lo hizo, se apartó de tal exigencia, incurriendo en incongruencia por extra petita, al haber alterado el contenido del petitorio de la acción incoada en estos autos”.

“No puede obviarse –prosigue– que, tratándose de una preceptiva de carácter procesal, en particular de normas de orden público, debe tenerse siempre presente que ellas son indisponibles para el órgano jurisdiccional y las partes, más aún, en lo que dice relación con la ritualidad procesal, que contempla expresamente la posibilidad de ampliar la demanda, en la forma y fase que el propio legislador prevé”.

“En el caso en análisis, pese a no haberlo solicitado la demandante, el tribunal a quo determinó de oficio condenar a la empresa demandada al pago de intereses, excediéndose en el ejercicio de sus facultades, configurándose en consecuencia, el defecto procesal invocado por el impugnante”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, es menester precisar que el vicio antes referido, no comprende aquella sección del fallo recurrido por la que se condenó a la parte demandada al pago de reajustes de conformidad a la variación que experimente el I.P.C. entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago efectivo, por cuanto en toda suma que se ordena indemnizar está implícita la reajustabilidad a fin de evitar la pérdida de valor del dinero”.

“En ese entendido, el juez de primer grado estaba facultado para proceder de oficio y condenar a la demandada al pago de los reajustes, por lo que en lo referente a tal decisión no es posible tener por establecida la existencia de la infracción procesal de ultra petita”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
I.- SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, pronunciada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-26.227-2019, solo en aquella sección por la que condenó a la parte demandada al pago de intereses y, en su lugar, se decide que la Empresa de Transportes Rurales SpA no deberá soportar el pago de dichos intereses.
II.- SE CONFIRMA, en lo demás apelado, el antes aludido pronunciamiento”.

Decisión de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por la parte demandada y la adhesión de la demandante, acordada con el voto en contra del ministro Valderrama Martínez.

Noticia con fallo