Corte Suprema confirma condena a carabinero (r) por detención ilegal y apremios ilegítimos

22-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal ratificó la sentencia que condenó a pena única de 6 años de presidio, al teniente de Carabineros a la época de los hechos, Osvaldo Muñoz Mondaca a la pena única de 6 años de presidio, en calidad de autor de los delitos en carácter de lesa humanidad.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo contra de la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos aplicados al dirigente de asentamientos campesinos José Canio Contreras. Ilícitos perpetrados en la Tenencia de Coilaco, en noviembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 141.995-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– ratificó la sentencia que condenó a pena única de 6 años de presidio, al teniente de Carabineros a la época de los hechos, Osvaldo Muñoz Mondaca a la pena única de 6 años de presidio, en calidad de autor de los delitos en carácter de lesa humanidad.

“Que, para el estudio del recurso reseñado, necesario resulta destacar parte de las características del libelo de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señale de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en el estudio”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Además, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”.

“De igual forma, como otra expresión de la cabal formalidad que se asocia a esta clase de impugnaciones, lo cierto es que ella debe contener peticiones claras y concretas, en las entregue una competencia cierta al tribunal de casación, el que debe tener total certeza sobre las mismas, lo cual no se cumple cuando se plantean solicitudes formuladas de manera subsidiaria y/o alternativa pues, como reiteradamente ha sido sostenido por esta Corte, bajo la formulación de motivos condicionados a la procedencia de uno u otro, se coloca al Tribunal en la tarea de optar por la ley que se denuncia amagada, lo que se contrapone a lo que se ha venido indicando, de allí que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa en el recurso”, añade el fallo.

“Que, a la luz de lo anterior, de inmediato resaltan los vicios formales que presenta el recurso de invalidación presentado”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “En efecto, tal como se ha sostenido en otros pronunciamientos, por ejemplo en el Rol N°69.149-2023, lo cierto es que el recurrente plantea causales que, en su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan a una acertada inteligencia pues, al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente plantea una total ausencia de responsabilidad y denuncia una inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, asegurando que no tuvo responsabilidad en ninguno de los ilícitos investigados, en tanto, desatendiéndose de esa premisa, con la segunda causal, postula un error de derecho en lo que se refiere a uno de los ilícitos por los que, previamente, postula falta de participación, es decir, existe una distancia argumentativa de toda una línea de defensa, lo que se transforma en un defecto insalvable en su entablamiento, en particular a la forma en que vienen planteados los argumentos, los que resultan de todo incompatibles entre sí y afectan, en definitiva, en la construcción y coherencia que se debe exigir a un recurso de esta clase”.

“Es más –ahonda–, dicho defecto no se salva en la forma en que se han propuesto las causales, de manera subsidiaria. Al contrario, tal como se expresare, en los términos en que viene formulado, el vicio en su construcción se acentúa y remarca la falta de peticiones claras y concretas que otorguen precisión sobre la competencia de este tribunal de casación”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, conforme se observa en las argumentaciones que sostienen la impugnación, lo cierto es que ellas descansan en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponerle a este tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las Causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”.

“En este plano, siguiendo con los yerros remarcados, es importante reiterar las características de formalidad y de derecho estricto que vienen asociadas a esta clase de impugnaciones, lo que también se vincula con una precisión clara de las normas legales que se denuncian como amagadas y, en este caso, el recurrente, al referirse al artículo 488 del Código Adjetivo, no distingue entre sus cinco numerales, en circunstancias que no todos ellos consisten en leyes reguladoras de la prueba, lo cual denota la serie de fallas que conspiran al rechazo del recurso, más aún si en el escrito de casación, en lo que se refiere a los supuestos vicios en la construcción de las presunciones, se denota una clara argumentación basada en una constatación formal –no de fondo–, de manera tal que, como se dijo, lo que pretende el articulista es una nueva tasación que, en esta sede, resulta inadecuada debiendo ser descartado el recurso en estudio”, concluye.

Torturas en Coilaco y Temuco
En el fallo de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, estableció los siguientes hechos: 
A.- Que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales. [Según consta a fs. 337, a fs. 374, fs. 482, fs. 501 (tomo II), entre otros antecedentes] En el caso de Temuco, dicha comisión estaba integrada por el teniente Eduardo Riquelme Rodríguez, a cargo de dirigir el grupo; Juan Fritz Vega [fallecido, según fs. 905 (tomo III)], Omar Burgos Dejean, Hugo Opazo Inzunza y Ernesto Garrido Bravo, entre otros de esa misma unidad policial. Pese a que los uniformados señalados formaban parte de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las órdenes que se les impartía en temas de inteligencia eran dirigidas directamente por Gonzalo Enrique Arias González, subprefecto de Carabineros de Cautín, quien también realizaba funciones como fiscal de Carabineros. Además, la información recabada en temas de inteligencia por el grupo liderado por Riquelme, eran comunicadas directamente al mismo subprefecto de Carabineros, [fs. 321, fs. 325, fs. 329, fs. 335 (tomo I), fs. 370, a fs. 381, a fs. 501 (tomo II), a fs. 867 (tomo III), entre otros antecedentes].
B.- Que así, en cumplimiento de las funciones asignadas luego del 11 de septiembre de 1973 –entre ellas las de inteligencia tales como recopilar información acerca de personas buscadas a través de bandos, búsqueda de armamento o grupos violentistas o todo lo que alterara el normal funcionamiento de un régimen como el instaurado a partir de esa fecha, incluyendo detenidos por motivos políticos– esta ‘comisión civil’ tenía la facultad de constituirse regularmente en todas las unidades inferiores dependientes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, reuniéndose directamente con el mando de cada una, entre ellas la Tenencia de Carabineros de Coilaco, a cargo del teniente Osvaldo Muñoz Mondaca. [Según antecedentes de fs. 242, fs. 337 (tomo I), fs. 374, fs. 473, fs. 480, fs. 481 a fs. 482, fs. 483, fs. 486 (tomo II) entre otros].
Asimismo, cuando en unidades inferiores se efectuaban detenciones a personas por motivos políticos, estas eran puestas a disposición de la ‘comisión civil’ o ‘Servicio de Inteligencia’ de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, concurriendo en algunas oportunidades personal de ese grupo a las tenencias o retenes para el retiro de los detenidos [según fs. 826, fs. 827, fs. 837, fs. 854 (tomo III) entre otros antecedentes]. En ocasiones, de estas detenciones no quedaban constancias de sus identidades por cuanto no ingresaban en calidad de detenidos [Según fs. 834 (tomo III), entre otros antecedentes].
C- Que las personas aprehendidas por el grupo aludido eran llevadas a los calabozos comunes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las que solo podían ser interrogadas o visitadas por los miembros de esta comisión civil, no pudiendo tener contacto con ellos el resto de la dotación de esa unidad. Además, para sus labores cotidianas dicho grupo utilizaba una dependencia dentro de la misma unidad policial, desde cuyo lugar otros funcionarios de Carabineros escuchaban gritos, comentándose entre ellos que en ese sector se torturaba a personas. Los detenidos por esta ‘comisión civil’ no eran ingresados en los libros de guardia, según antecedentes de fs. 121, a fs. 190, a fs. 229, a fs. 231, fs. 321 (tomo I), fs. 377 (tomo III), entre otros antecedentes.
D.- Que en el caso de la Tenencia de Carabineros de Coilaco el propio teniente Osvaldo Muñoz Mondaca –quien estaba al mando de dicha tenencia a la época de los hechos investigados– tomó conocimiento de la detención de personas por motivos políticos en la tenencia señalada o participó directamente en ellas, como es el caso de José Félix García Franco y Arturo Hillerns Larragaña, respectivamente [según fs. 828, fs. 829, fs. 830, fs. 832, fs. 836, fs. 837, fs. 840 y fs. 897 (tomo III)].
E.- Que José Canio Contreras, 34 años, casado, agricultor y dirigente (secretario) del Asentamiento Campesino ‘El Copihue’ de Temuco, luego del 11 de septiembre de 1973 fue buscado en reiteradas ocasiones por personal militar en el lugar señalado, no pudiendo lograr su ubicación ni detención [según fs. 277 (tomo I) entre otros antecedentes].
A fines del mes de noviembre de 1973, junto a Juanito Melo Pezo y otro trabajador del asentamiento, se dirigieron a la venta de animales en la comuna de Temuco, debiendo pasar a la Tenencia de Coilaco a mostrar la documentación para el timbraje de las guías de libre tránsito para venta de animales, llegando a la unidad policial y siendo detenido solo Canio Contreras, manifestando el funcionario aprehensor que estaría varios días allí. [Según fs. 269 (tomo I) entre otros antecedentes]. De esta situación se enteró su cónyuge, doña Luisa Sandoval Quidel, y su hermana, doña Zoila Canio Sandoval, quienes en días posteriores concurrieron en varias oportunidades a la Tenencia de Coilaco, dándole respuestas erróneas y evasivas sobre el paradero de José Canio, indicándole en una tercera ocasión que había sido trasladado a la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco. En aquel lugar los funcionarios de Carabineros continuaron por varios días con respuestas negativas sobre la permanencia de Canio en esa unidad, hasta que uno de ellos afirmó que este se encontraba detenido allí, pasándole a doña Luisa Sandoval el sombrero y espuelas de José Canio. [Según fs. 92 a fs. 93, de fs.131 a fs. 132 (tomo I) entre otros antecedentes].
F.- Que el mismo día en que sus pertenencias fueron entregadas a su cónyuge, José Canio fue liberado desde la unidad policial, llegando a su hogar en malas condiciones físicas, con lesiones en distintas partes del cuerpo como consecuencia de golpes que relató haber recibido de parte de los funcionarios de Carabineros mientras estuvo detenido, tanto en la Tenencia de Carabineros de Coilaco como en la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco. Así, en días posteriores a su llegada, José Canio no se pudo levantar, debiendo ser
trasladado hasta el Hospital de Temuco donde fue internado en estado de gravedad, siendo operado de urgencia, manteniéndose por varias semanas en esa situación, sin poder recuperarse, falleciendo finalmente el 14 de enero de 1974. Durante su permanencia en el recinto de salud, José Canio le reiteró nuevamente a su hermana y cónyuge que había sido sometido a golpes tanto en la Tenencia de Carabineros de Coilaco como en la Segunda Comisaría de Temuco, incluyendo aplicación de corriente eléctrica (según fs. 31 a fs. 32, fs.
33 a fs. 34, fs. 38, fs. 39 (tomo I) entre otros antecedentes).
G.- Que hasta esta fecha ningún funcionario público de las Fuerzas Armadas en especial de Carabineros de Chile, que se desempeñaban en la época de los hechos, han dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con José Canio Contreras, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre los hechos que se han mencionado en los párrafos precedentes”.