La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Samuel Esteban Antipil Castro a dos penas de 3 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de disparos injustificados en la vía pública y porte ilegal de arma de fuego; más 3 años y un día, 541 días y 61 días de reclusión efectiva, como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de municiones y microtráfico de drogas, respectivamente. Ilícitos cometidos en julio y agosto de 2023, en la comuna de Cañete.
En fallo unánime (causa rol 5.051-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso por sustitución de perito.
“Que, para resolver los cuestionamientos planteados en el recurso respecto de las actuaciones procesales antes precisadas, útil resulta analizar las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Procesal Penal, sobre la prueba de peritos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El inciso primero del artículo 314 e inciso primero del artículo 315 del citado cuerpo legal, previenen que el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden requerir la elaboración de informes periciales desde el inicio del procedimiento penal, los que deberán ser presentados por escrito ante el juez de garantía y solicitar que los peritos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad del experto, correspondiendo a dicha judicatura pronunciarse en la audiencia de preparación de juicio oral sobre su admisibilidad como medio de prueba. Este control judicial sobre la admisibilidad de la prueba pericial tiene por objeto, entre otros, evitar que declaren en juicio oral personas que no son, en realidad, expertos o que no acrediten suficientemente su especialidad o profesionalismo, conforme lo dispone el artículo 316 del Código adjetivo”.
“El conjunto de normas antes mencionadas, conforma el contexto general en que debe ser solicitada y admitida la prueba pericial, en tanto que la declaración de peritos en juicio oral, según lo establece el artículo 319 del mismo cuerpo legal, se rige por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos, aplicándose lo dispuesto en el artículo 299 inciso segundo –sancionando con las penas previstas para el delito de desacato– al perito que se negare a prestar declaración en juicio sin justa causa”, añade.
“En particular, el inciso primero del artículo 329 del Código procedimental establece: ‘Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente…’, en tanto que en el inciso séptimo, autoriza a los testigos y peritos que, ‘por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia de juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio…’, petición que deberá ser justificada por el solicitante en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo los testigos y peritos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren”, aclara el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) dentro de ese panorama normativo es que debe ser interpretada la regla prevista en el inciso final del artículo 329 del Código Procesal Penal, desprendiéndose rápidamente de ello su carácter doblemente excepcional, no solo por su tenor literal, en cuanto señala: ‘Excepcionalmente, en el caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del perito para comparecer’, de manera que el propio legislador ha equiparado el fallecimiento del perito o testigo, a casos insuperables de ‘incapacidad sobreviniente’, al emplear la conjunción disyuntiva ‘o’; sino porque de todos los preceptos colacionados, es posible colegir que existen otras reglas, como la prevista en el artículo 319 del Código en comento, que autorizan a la judicatura a imponer la pena prevista para el delito de desacato, al perito que se negare a prestar declaración en juicio sin justa causa; o aquella prevista en el inciso penúltimo del artículo 329 antes aludido, al que la parte interesada puede ocurrir ante ‘algún motivo grave y difícil de superar’, que determine que el perito no pudiere comparecer a declarar a la audiencia de juicio, caso en el cual el legislador ha previsto como remedio proporcional a la afectación de derechos que indudablemente tal ausencia conlleva al enjuiciado, que el deponente preste su declaración de manera telemática, previo cumplimiento de las salvaguardas que el mismo”.
“Esta interpretación se condice –ahonda–, además, con lo previsto en el artículo 5°, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en cuanto dispone interpretar de manera restrictiva y proscribe interpretar por analogía, las disposiciones del mismo Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, como lo es el precepto que permite que otro perito declare en juicio oral, distinto a aquel que elaboró el informe pericial y emitió su dictamen técnico, respecto del cual el Juez de Garantía examinó su admisibilidad –artículo 329 inciso final–, pues de no aceptarse el cambio, en cierto sentido limitaría la garantía judicial mínima de todo inculpado en un proceso criminal, de conceder a su defensa el tiempo mínimo para su preparación, obtener que el perito informante comparezca a la audiencia de juicio y sea examinado por aquella para dar razón de los hechos constatados en el examen de la prueba material objeto de su estudio y exponga sus conclusiones, siempre en ejercicio del principio contradictorio, garantías fundamentales establecidas en el artículo 8 N°2 literales c) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, y en los artículos 5° inciso segundo y 19, N°3 de la Constitución Política de la República, como se señaló”.
“En fin, de lo que estamos en presencia, ante la norma del inciso final del artículo 329 del Código Procesal Penal, es de una ponderación legislativa a priori y abstracta en favor del derecho de defensa y la inmediatez en la percepción de la declaración de un perito, la cual solo puede ser derrotada, a juicio de la ley, bajo la hipótesis de fallecimiento del perito o su incapacidad para comparecer al juicio oral, cuestiones que son las que le cabe verificar su ocurrencia o no al tribunal de la instancia, en la comprensión interpretativa restrictiva ya señalada, y sin superponer su propio juicio ponderativo singular, al de la autoridad legislativa”, releva.
“Que, la exégesis normativa antes efectuada, lleva necesariamente a concluir que la judicatura del fondo no infringió las garantías fundamentales del debido proceso legal y el derecho de defensa del acusado, al admitir como válido que un profesional distinto al que efectuó la pericia balística, expusiera el contenido y conclusiones del informe elaborado por el perito armero Jorge Riffo Vargas, pues esa determinación se ajustó a los estrictos márgenes de la prerrogativa establecida en el inciso final del artículos 329 del Código Procesal Penal, aplicándola a un caso previsto en ella, desde que el perito Riffo Vargas sería intervenido quirúrgicamente y, en consecuencia, los jueces estimaron que se encontraban ante una incapacidad sobreviniente, que le impedía comparecer y prestar declaración en el juicio oral, razón por la cual la causal de invalidación en estudio no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso deducido por la defensa de Samuel Esteban Antipil Castro en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.300.739.737-2, RIT 124-2024, los que, por consiguiente, no son nulos”.