La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y ordenó el pago de las sumas de $2.678.187 por concepto de indemnización por falta de aviso previo y $49.267.219 de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio a trabajador que se desempeñó en la División Chuquicamata de la minera estatal Codelco Chile.
En fallo unánime (causa rol 11.464-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció error de interpretación en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó la demandada por concepto de recargo legal sobre la indemnización convencional por años de servicio pagada al recurrente.
“Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta; sin que la conclusión anterior sea enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de razonar si procede o no el incremento legal, y por vía de un argumento obiter dictum –en este caso como fundamento a mayor abundamiento– manifieste opinión sobre la incompatibilidad entre la indemnización legal y la convencional conforme al artículo 176 del Estatuto Laboral, desde que el pronunciamiento principal que justifica la decisión radica en que el recargo legal previsto en el citado artículo 168 aplicaría solo tratándose de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 163, argumento adicional que carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo entonces irrelevante para lo que corresponden resolver en este recurso”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que en cuanto al asunto de derecho propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, si el contrato de trabajo estuvo vigente un año o más y el empleador le pone término en conformidad a lo prescrito en el artículo 161 del mismo, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que sea superior a la que establece en el inciso siguiente; el que indica que, a falta de estipulación en los términos indicados, se deberá pagar una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente, con un límite máximo de trescientos días de remuneración”.
“Por su parte, el artículo 168 del referido Código, en lo que acá interesa, señala que si se declara que el despido del trabajador fue indebido –causal del artículo 160 N°7– se debe ordenar el pago de la indemnización de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada de la forma que señala”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) la naturaleza jurídica del recargo es la de una punición legal que se impone al empleador que despide a un trabajador sin respetar la normativa que regula la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad del empleo, y que varía si, para ello, se fundó en el artículo 161 del Código del Trabajo y se declaró improcedente; o en las causales del artículo 159 del mismo o no invocó ninguna y se determinó que era injustificado; o en las causales del artículo 160 del referido cuerpo legal y se decidió que era indebido, por lo mismo, el empleador no puede ser liberado de ella. Como en el presente caso se configuraron los presupuestos fácticos que la hacen procedente, dado que el despido basado en el artículo 160 N°7 del citado Código fue declarado indebido, según se consignó, su imposición en los términos que señala la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, de un ochenta por ciento, resulta plenamente procedente”.
“Además –ahonda–, considerando que el artículo 168 del Estatuto Laboral se remite al artículo 163 en sus incisos primero y segundo, que tratan los dos tipos de indemnización por años de servicio, esto es, a la convenida individual o colectivamente y a la legal, y a continuación señala que ‘según correspondiere’, esto es, se refiere a la acordada de la manera señalada o a la establecida legalmente, disponiendo que se le aplicará el recargo respectivo, lo que lleva necesariamente a entender que este procede en ambas hipótesis indemnizatorias –convencional o legal– y, en el presente caso, se trata precisamente de una convenida colectivamente, razón por la cual al actor le asiste el derecho al incremento del ochenta por ciento de la indemnización convencional ya pagada”.
“Que, en consecuencia, la interpretación correcta de las normas que regulan la materia es aquella conforme a la cual se determina que el recargo legal, en el caso de la especie del 80% contemplado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, lo que resulta suficiente para hacer lugar al arbitrio deducido por la demandante, por cuanto la sentencia impugnada dispuso que dicho incremento se aplica únicamente respecto de la legal, lo que implica una errada interpretación de las disposiciones analizadas, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la del grado, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula”.