La Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa para ejercer la acción de indemnización de perjuicios por error judicial, presentada por abogada de ciudadana haitiana que resultó absuelta de los cargos que le formuló el Ministerio Público, como autora del delito de parricidio.
En fallo de mayoría (causa rol 194.795-2023), la Segunda Sala de máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– descartó que la sentencia condenatoria anulada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se haya adoptado de forma errónea o arbitraria.
“Que, uno de los principios cardinales que gobierna el actual sistema procesal penal consiste en el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. Esta directriz no solo se contempla a título general en el artículo 36 del Código Procesal Penal, sino que a la vez en distintas instituciones cuya invocación requieren ser resueltas de forma motivada, como ocurre por ejemplo con la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva (artículo 143 del citado texto legal). En esa misma línea, la sentencia definitiva no escapa de la citada pauta de fundamentación y es por tal razón que el artículo 342 letra c) del código procedimental obliga a que en aquella se plasme una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del código adjetivo, norma esta última que refrenda la obligación de razonar en base a todo el caudal probatorio aportado al juicio oral”, plantea el fallo.
“Que, en ese sentido, las disposiciones recién nombradas vienen a fijar una auténtica guía a seguir al instante de dictar la sentencia definitiva penal, permitiendo con ello por una parte disminuir al máximo la discrecionalidad judicial y por otro lado permitir a los intervinientes imponerse acerca de los argumentos que justificaron el dictamen”, añade.
La resolución agrega que: “Así las cosas, como natural consecuencia de lo que se viene diciendo, la mera dictación de un fallo absolutorio (posterior a uno condenatorio) en caso alguno se erige como un presupuesto suficiente para acceder a la pretensión de la solicitante. En efecto, si el pronunciamiento anulado cumplió con un estándar adecuado de fundamentación, inmediatamente quedará erradicada cualquier potencial objeción de arbitrariedad que pueda formularse. A su vez, si los elementos de convicción tenidos en cuenta para sustentar la reclamada decisión no adolecieron de una manifiesta e inexcusable ilicitud en su obtención, o contaban con alguna fuerza persuasiva para construir la condena, o bien no asomaba de un modo palmario e irrefutable su carácter contradictorio –en términos de impedir decantarse racionalmente por un parecer sancionatorio– quedaría descartada la presencia del error injustificable a que alude el artículo 19 N°7 letra i) del Pacto Político”.
Para la Sala Penal: “(…) asentado lo anterior, cabe decir que la sentencia condenatoria cuestionada desarrolló la participación de Demostene en un extenso considerando undécimo en el que los jueces de la instancia realizaron un ejercicio de ponderación individual y colectivo de toda la prueba vertida en el juicio oral con especial énfasis en el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial. Es así como valorando toda la prueba referida en el basamento undécimo, los jueces del grado fueron entregando una pluralidad de argumentos para dar por probada la autoría de la acusada. Por ende, frente a la constatación del aludido ejercicio intelectual, se descarta de plano la presencia de una sentencia arbitraria ya que cada afirmación expuesta en el referido considerando encontró soporte en algún medio de convicción desahogado en el juicio oral y no provino del conocimiento interno o privado de los adjudicadores”.
“Igualmente –prosigue–, al alero de lo razonado a propósito de la participación de Medjine Demostene se observa que la prueba que sirvió de base para establecer su autoría no fue objeto de cuestionamientos en torno a la licitud en su obtención y tampoco se mostró contradictoria. Pero tal vez lo más relevante estriba en que tuvo la virtud de producir un determinado valor probatorio que, en concepto de la mayoría del tribunal, permitió superar el umbral requerido para inclinarse por la condena, motivos todos que permiten descartar la configuración de un error injustificado en su pronunciamiento”.
“Es más, en función del fallo anulatorio pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua podría llegar a concederse que el fallo reclamado habría incurrido en un ‘error’, principalmente por otorgar un excesivo crédito a los dichos de los agentes policiales que intervinieron en el procedimiento, pero tal circunstancia en caso alguno catapulta al hipotético yerro en injustificado. Esto, debido a que lisa y llanamente los antecedentes utilizados para desarrollar la autoría de Demostene (declaración de testigos de oídas) cuentan con reconocimiento expreso y validez para el Código Procesal Penal”, releva el fallo.
“Refuerza lo que se viene señalando el hecho que el fallo anulatorio pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós no discurre en ninguna de las variables que posibilitarían enarbolar la tesis del error injustificado. Esto, dado que, a pesar de que la defensa intentó instalar la idea de una prueba incriminatoria de mala o baja calidad, lo cierto es que el derrotero seguido por el tribunal de alzada se centró en la necesidad de contar con elementos de corroboración que posibilitaran vigorizar la prueba referencial allegada al juicio oral. Lo anterior, por cuanto en concepto de los ministros de turno la declaración de testigos de oídas, si bien emerge como un medio de prueba aceptado en el Código Procesal Penal, requiere contar con un reforzamiento probatorio adicional para superar el umbral de convicción del más allá de toda duda razonable. Empero, en parte alguna del dictamen anulatorio se alude a una prueba carente de todo valor probatorio o bien dicotómica en términos de imposibilitar estructurar la condena, sino que netamente se fijó el eje del razonamiento en la carencia de algún medio de convicción que permitiese corroborar el valor probatorio asociado a aquella prueba válidamente rendida en el juicio oral”, detalla la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que tampoco puede resultar indiferente lo estampado en la sentencia definitiva absolutoria al pronunciarse sobre la improcedencia de condenar en costas al Ministerio Público, dado que explícitamente se consigna que este quedó exento de soportar tal carga procesal por ‘haber tenido motivo para litigar y no se advirtió un uso abusivo de la facultad persecutora’. Esta afirmación cobra mayor relevancia si se tiene además presente que en el juicio oral de reenvío el Ministerio Público no pudo contar con toda la prueba aportada en el juicio anulado, factor que demuestra la seriedad de la imputación dirigida en contra de la encartada. No por nada, el caudal probatorio considerado para pronunciar la sentencia condenatoria de Demostene fue ponderado desde el inicio de la investigación formalizada al imponerle la medida de cautelar de prisión preventiva, la que, vale decir, fue revisada y mantenida en numerosas ocasiones”.
“Que, finalmente –ahonda–, es menester decir que al alero del diseño del enjuiciamiento penal la construcción de la decisión de condena se realiza a partir del escrutinio plasmado en la prueba efectivamente arrimada al juicio oral y no en aquella que no fue aportada a estrados. De este modo, no resultan atendibles aquellas críticas elevadas por la solicitante en torno a cuestionar la no realización de ciertas diligencias policiales o periciales que, bajo su concepto, podrían haber contribuido a dilucidar la participación de la acusada, ya que el análisis acerca de la viabilidad de la acusación se ejecuta a partir de la prueba efectivamente desahogada en juicio”.
“Que, el conjunto de razonamientos vertidos a lo largo de esta sentencia, conducen a concluir que el fallo condenatorio de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós no fue injustificadamente erróneo ni arbitrario, de modo que no se satisfacen las condiciones dispuestas en la Carta Fundamental para la procedencia de la declaración que se solicita a esta Corte Suprema”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial formalizada por la abogada señora Sharon Numhauser Kreutzberger, en favor de la ciudadana haitiana Medjine Demostene”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos.