La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución municipal que declaró la inhabilidad total de inmueble ubicado en el centro de la ciudad, por no contar con permiso de edificación ni receptación definitiva.
En fallo unánime (causa rol 368-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, Fernando Guzmán y la abogada (i) Catalina Infante– descartó la prescripción de la acción alegada por la parte recurrente.
“Que en relación con la prescripción alegada por la recurrente, el artículo 2492 del Código Civil, establece en lo pertinente que: ‘La prescripción es un modo… de extinguir las acciones y derechos ajenos, por… no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales’. Es en tal sentido que las dos normas que abordan la prescripción en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a saber, sus artículos 18 –titularidad de los afectados para accionar en contra del propietario primer vendedor por las fallas y defectos de una construcción– y 20 –titularidad de las municipalidades, entre otros, para recurrir ante el juzgado de policía local respectivo por las infracciones a las disposiciones de dicha ley–, la contemplan, como es posible observar, a propósito del ejercicio de las acciones civiles e infraccionales que se deriven de su aplicación”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma, la pretensión de la recurrente de so pretexto de una prescripción mal entendida, restringir la función y atribución que el artículo 3 e) de la Ley Orgánica de Municipalidades le impone a estas entidades, consistente en ‘Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y en de fiscalizar el cumplimiento de la normativa sobre construcción y urbanización y de imponer las sanciones a las que está facultada por ley’, aparece como abiertamente impertinente, debiendo desecharse también este pasaje de ilegalidad”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Con respecto a la pretendida infracción del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, este le otorga a la municipalidad la titularidad para recurrir ante el Juzgado de Policía Local, en caso del levantamiento de construcciones sin permiso previo, con el fin de que se le impongan al infractor las multas y recargos de rigor, estableciendo sus dos primeros incisos que: ‘Las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, desde la publicación de la presente ley, pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularizar su situación.
Si el infractor no regularizare su situación, el director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el juez de Policía Local, el que, además de la multa por la infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%...’”.
“Ahora bien –prosigue–, la circunstancia de que dicho artículo habilite a la municipalidad para recurrir al Juzgado de Policía Local con el fin de que imponga las multas y recargos de rigor, no obsta a que la misma municipalidad, dentro de la esfera de sus atribuciones pueda imponerle al infractor, sin necesidad de intervención judicial, las sanciones que la ley prevé por los incumplimientos cometidos, y en tal sentido, el inciso final del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que fue precisamente uno de los invocados como fundamento de la resolución recurrida, establece que: ‘Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20° –dentro de las que se encuentra la del aludido artículo 133–, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde, a petición del director de Obras Municipales’, por lo que la alegación efectuada en tal sentido por el recurrente no podrá prosperar”.
“Finalmente, en relación con la última alegación relativa a la infracción al mencionado inciso final del artículo 145 de la ley, en tanto el administrador municipal, que fue quien suscribió la resolución impugnada, carecería de la facultad para imponer la sanción de inhabilidad de la obra, el artículo 30 inciso 3° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que ‘El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo’, y aun cuando se desconozcan en esta sede, las atribuciones que por reglamento le han sido delegadas a aquel por la alcaldía de Santiago, lo cierto es que del solo tenor del aludido inciso final del artículo 145, se desprende que este consagra como competencia privativa del alcalde –sin perjuicio de las atribuciones que se le deleguen al administrador municipal en el reglamento respectivo–, la que dice relación con ‘el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública’ y no la que dice relación con la declaración de ‘la inhabilidad de la obra’, que fue lo que efectuó aquel en el presente caso, motivo por el cual deberá descartarse también esta última alegación”, releva el fallo.
“Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación presentado por don Felipe Mauricio García Obreque, en representación de don Antonio Aurelio, de don José Manuel, de don Juan Reinaldo y de don Gabriel Eladio, todos, Diéguez Cifuentes, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por la dictación de la Resolución Sección 2da N°10.280 de fecha 14 de diciembre de 2023”, concluye.