Corte Suprema condena a miembros del Comando Conjunto por secuestro de empleado municipal

19-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia en la parte que condenó a miembros del organismo represor conocido como Comando Conjunto, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del empleado municipal Ulises Jorge Merino Varas. Ilícito perpetrado a partir del 2 de septiembre de 1976, en la comuna de La Granja.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a miembros del organismo represor conocido como Comando Conjunto, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del empleado municipal Ulises Jorge Merino Varas. Ilícito perpetrado a partir del 2 de septiembre de 1976, en la comuna de La Granja.

En fallo unánime (causa rol 3.989-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Andrea Ruiz– rechazó los recursos de casación en el fondo, interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Juan Francisco Saavedra Loyola, a 10 años de presidio; Daniel Luis Enrique Guimpert Corvalán, 8 años de presidio; y Alejandro Segundo Sáez Mardones y Francisco Segundo Illanes Miranda, a 6 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En el fallo, la Sala Penal invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en sentencia de reemplazo, la revocó en la parte que condenó a Saavedra Loyola, Guipert Corvalán, Muñoz Gamboa, Illanes Miranda, Lobos Gálvez y Sáez Mardones, como autores del delito de asociación ilícita.

“Que, las probanzas reunidas en relación con este delito, relacionadas en la sentencia, a diferencia de lo sostenido, no permiten arribar a la convicción que en autos concurren todos los elementos configurativos del tipo penal de asociación ilícita atribuido a determinados encausados, sea en carácter de jefes, sea en carácter de miembros”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la mera presencia de los individuos señalados, con la decisión común de ejecutar unos hechos típicos contra los mismos bienes jurídicos, implica una pluralidad de autores o partícipes en los hechos delictivos comunes, pero que no tiene por qué importar la aplicación de un plan criminal a desarrollar con arreglo a requisitos o estándares como los de una organización o asociación criminal, lo que impide advertir, en el caso de autos, la presencia de tales exigencias que permita sostener la figura de la asociación ilícita, siendo al efecto insuficiente la sola convergencia de acciones que concatenadas conducen a un fin, ni siquiera claro para todos los que intervienen en aquel”.

“En la situación en estudio, más que una estructura jerárquica, con sujetos que ejercían mando sobre otros, lo que aquí hubo fue una relación de coparticipación incluso circunstancial, no siendo apreciable de manera unívoca, elementos que conformen una organización cuyo fin haya sido trascender la esfera de interacciones propias de una mera intervención plural en un hecho punible, en particular considerando la relación de los sentenciados por este delito en particular”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) las falencias a que se hace referencia se advierten tanto en el fallo de primera instancia, como en el de segunda. En efecto, la sentenciadora de primera, luego definir lo que se entiende por asociación ilícita y, citar los medios probatorios que se tuvieron en consideración para tenerlo por acreditado, concluye, en su razonando octavo señalando que, se habría probado la existencia de una asociación ilícita, por cuanto se acreditó que un grupo de individuos, pertenecientes a los organismos de inteligencia de la Fuerza Aérea, Carabineros y Armada, se reunió para la consecución de un objetivo común, que era la neutralización del Partido Comunista y de la Juventud Comunista, a través de la comisión de crímenes en contra de sus dirigentes y militantes, la que tuvo un carácter permanente en el tiempo, ya que se proyectó más allá de la realización de algunos actos delictivos concretos, perdurando a pesar de la consumación de estos, el que estimó, gozaba de una organización jerarquizada, ya que se valió de la estructura propia de las instituciones de la Defensa y de Carabineros de Chile para establecer la organización interna de la agrupación, distinguiéndose quienes ejercieron mando en ella, de aquellos que integraron la asociación en calidad de miembros y colaboradores, escribientes, choferes y guardias de los centros de detención”.

“Por otra parte –prosigue–, el laudo de segunda instancia, compartiendo lo sostenido por la sentencia de primera, en los últimos dos párrafos de su considerando décimo segundo señala que: ‘En síntesis, de los antecedentes recabados durante la causa, y respecto de los cuales se da una detallada referencia en la sentencia, aparece probado que se formó una agrupación compuesta preferentemente por funcionarios de las fuerzas armadas y de carabineros, pero también integrada por civiles, con la finalidad de detener y encerrar a civiles pertenecientes a un conglomerado político –en la especie el Partido Comunista– que se oponía al régimen imperante de la época, utilizando para ello diversas instalaciones dispuestas para tal efecto, al margen de toda legalidad, pues perseguía la consumación de un objetivo penalmente antijurídico. En ese actuar injusto, la organización contaba con u infraestructura que le permitía desafiar la institucionalidad del Estado y asegurar el logro de sus fines. Para ello contaba, además, con un número suficientes de personas –no solo militares, sino también civiles– que pertenecían a una organización jerarquizada, lo que se mantuvo en el tiempo.
“Así las cosas, y considerando que en este caso el Comando Conjunto se formó como una organización criminal que tenía por objeto atentar fundamentalmente contra las personas, que estableció una jerarquía entre sus miembros, que tenía definida funciones para lograr el objetivo propuesto, cual es la detención y encierro de miembros de las juventudes comunistas, no puede sino compartirse con la juez a quo que en la especie corresponde apreciar el artículo 292 del Código Penal, conforme se hizo’”.

En cambio, para la Corte Suprema: “(…) a diferencia de lo sostenido en la sentencia que se revisa, no es posible concluir ni determinar de manera irrefutable cuál de los acusados era ‘el jefe’ de la organización, ni que entre los miembros restantes haya existido una ‘cúpula y dirigidos’, ni menos que haya existido normas propias vigentes de modo permanente como tampoco medios o capital estable disponibles para obtener o asegurar los fines del grupo, no siendo suficiente para ello la sola estructura jerarquizada que, poseen naturalmente las instituciones de defensa”.

“Por todos estos elementos, no es posible, a juicio del tribunal, tener por establecidos los elementos del tipo de la asociación ilícita, procediéndose en consecuencia, a dictar sentencia absolutoria respecto de los encausados Daniel Luis Enrique Guimpert Corvalán, Juan Francisco Saavedra Loyola, Francisco Segundo Illanes Miranda, Manuel Agustín Muñoz Gamboa y Ernesto Arturo Lobos Gálvez, por no configurarse a su respecto el hecho punible por el cual fueron acusados como autores del delito de asociación ilícita, de conformidad dispone el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, puesto que en el fallo de primer grado no existe una comprobación real sobre los aspectos propios de la tipicidad de la figura penal, deficiencias u omisiones que no fueron corregidas –como debieron serlo– en el fallo de segunda instancia, puesto que este se limita a concordar con aquel, sin agregar una consideración propia en este extremo, lo cual conforma un vicio de casación de forma, en particular la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numerando 5° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo. Lo señalado precedentemente se aplica también respecto de Alejandro Segundo Sáez Mardones, el que, si bien fue absuelto en segunda instancia, ello no fue por considerarse que no se cumplen a su respecto con los requisitos del tipo penal, sino que lo fue por aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 N°7 del Código de Procedimiento Penal”, concluye.

Detenido desaparecido
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos: 
Que, en la época de los hechos, existió una organización jerárquica, disciplinada y con estructura militar denominada ‘Comando Conjunto’, integrada por individuos pertenecientes a los organismos de inteligencia de la Fuerza Aérea, Carabineros y Armada, esto es, a la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea (DIFA), a la Dirección de Inteligencia de Carabineros (DICAR) y al Servicio de Inteligencia Naval (SIN), que, bajo el mando del general de Brigada Aérea Freddy Enrique Ruiz Bunger y de los comandantes Antonio Benedicto Quirós Reyes y Juan Francisco Saavedra Loyola, tuvo, entre otras, la misión de la desarticulación del Partido Comunista y de su Juventud.
Que esta agrupación tenía su sede en el edificio ubicado en calle Juan Antonio Ríos N°6 de la comuna de Santiago, denominado ‘JAR-6’ y utilizaba como centros de detención y tortura los recintos ‘Remo Cero’, situado en el Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina; ‘La Firma’, ubicada en calle Dieciocho frente al N°229 de la comuna de Santiago; la ‘Casa de Solteros’, emplazada en calle Bellavista N°125 de la comuna de Providencia y la 24° Comisaría de Carabineros, situada en calle Las Tranqueras N°840 de la comuna de Las Condes.
Que el 2 de febrero de 1976, alrededor de las 14:30 horas, Ulises Merino Varas, dirigente de la Juventud Comunista, fue detenido, sin derecho, por agentes del ‘Comando Conjunto’, en las inmediaciones de la Municipalidad de La Granja. 
Que, posteriormente, Ulises Merino Varas estuvo privado de libertad en ‘Remo Cero’, ‘La Firma’, la 24° Comisaría de Carabineros de Las Condes y la ‘Casa de Solteros’. 
Que, a fines de abril de 1976, Merino Varas fue trasladado nuevamente a ‘La Firma’, desconociéndose desde esa fecha su paradero”.

En el plano civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $180.000.000 por concepto de daño moral, a la conviviente e hijo de la víctima.