Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por robo tentado

19-mayo-2025
Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos por defensas en contra de la sentencia que condenó a Mario Miguel Hernández González, José Luis Garrido González y John Andrés Pinto Núñez a 6 años de presidio; y a Milton Manuel Carrasco Castro, a 5 años y un día de reclusión efectiva, en calidad de coautores del delito tentado de robo con intimidación. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Osorno.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por defensas en contra de la sentencia que condenó a Mario Miguel Hernández González, José Luis Garrido González y John Andrés Pinto Núñez a 6 años de presidio; y a Milton Manuel Carrasco Castro, a 5 años y un día de reclusión efectiva, en calidad de coautores del delito tentado de robo con intimidación. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna de Osorno.

En fallo dividido (causa rol 4.609-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó falta de fundamentación e infracción al principio de razón suficiente en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno.

“Sobre el particular, esta Corte ya ha sostenido que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no solo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo”, plantea la resolución.

El fallo agrega que: “La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre la justificación de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”.

“Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a los acusados, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 ya citado”, añade.

“Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”, aclara el fallo.

Para la Sala Penal: “(…) tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido, como de la conducta desplegada por los acusados”.

“De esta manera, a diferencia de lo denunciado en el recurso, el tribunal sí se hace cargo de analizar toda la prueba rendida en el juicio. En efecto, en el fundamento noveno de la sentencia impugnada, expresamente se concluyó: ‘… Luego, los antecedentes antes aludidos, también conforman indicios que conducen, bajo la exigencia legal, a un plan encaminado a la sustracción de dinero en efectivo, contemplando –de ser necesario– a lo menos la materialización de actos de coacción (intimidatorios) con miras a la manifestación y entrega del dinero, conformando tales indicios principalmente el número de sujetos activos (cuatro hombres); el número y características de los sujetos pasivos (un hombre acompañado por dos mujeres); conducta tendiente a la inutilización temporal del vehículo en el que se transportaba el dinero (afectación a la libertad ambulatoria de las víctimas y búsqueda de una ocasión propicia para concretar el plan pactado); porte de los acusados de especies con capacidad o idoneidad para amenazar acerca de un mal especialmente grave (daño importante a la libertad o incolumidad de las víctimas), parte de las cuales mantenían a su alcance (asiento trasero del vehículo en el que circulaban), en una fase inmediatamente anterior al momento en que ejecutarían la sustracción planificada, específicamente cuando llegaron al lugar donde el vehículo en el que se trasladaba el dinero ya no pudo seguir su trayecto, producto precisamente de una acción previa que, como se dijo, fue parte del plan delictivo. Difícil resulta sostener que la posesión de un palo de golf y destornilladores, fuera simplemente fortuita, más allá que la diferencia numérica y de sexo descrito, bastaban como elemento intimidatorio, siendo evidente que estaba en el plan el abordaje en grupo para concretar la sustracción (dolo directo) conforme la forma en que se desencadenaron los sucesos (los cuatro acusados llegan al mismo lugar donde finalmente se debió detener el automóvil en el que se trasladaba el dinero, no obstante existir varias alternativas de salida de la ciudad de Osorno a la Ruta 5 Sur…’”, reproduce.

“Como queda en evidencia, para acreditar la intimidación se basa en la prueba apreciada libremente y dentro de los parámetros establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que no se observa que la sentencia en examen infrinja el principio lógico de razón suficiente, desde que los jueces del Tribunal Oral de Osorno, al abocarse a analizar la concurrencia de este elemento del tipo, concluyen que los acusados, dada la concatenación de hechos, utilizarían los elementos encontrados al interior del auto para coaccionar a las víctimas”, releva.

“Que, a mayor abundamiento –prosigue–, es forzoso recordar que en este recurso no ha sido dada a esta Corte la facultad de realizar una nueva ponderación de los elementos de prueba vertidos en el juicio oral, puesto que ello atenta contra el principio de inmediación y supera los límites de la nulidad. Por el contrario, las argumentaciones de estos impugnantes se dirigen en este sentido, a cuestionar la prueba producida por el Ministerio Público, mediante el análisis parcial de ella, sin atacar –como supone la causal de nulidad en examen– el razonamiento del fallo que plasma el análisis global de la prueba rendida, en cuanto este debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, respetando las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados”.

“Por ello, la circunstancia de no compartir los recurrentes las conclusiones del tribunal en cuanto a la valoración de la prueba producida, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, desde que no se ha denunciado de manera efectiva la infracción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, extremo que tampoco concurre pues quedó demostrado que las pruebas fueron consideradas y valoradas, sin contradecir estos parámetros, lo que permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegó el tribunal e impide configurar que el vicio denunciado, como constitutivo de invalidación absoluta, que contempla el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, de manera que, los recursos propuestos por esta causal serán rechazados”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por cada una de las defensas de los sentenciados, en contra de la sentencia de veintisiete de enero del año dos mil veinticinco pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, y en contra el juicio oral que le antecedió en la causa RIT N°90-2024, RUC N°2400165735-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, los que, por consiguiente, no son nulos”.

Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Llanos y Zepeda, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad impetrado por la defensa de Carrasco Castro, pero que extensible a los demás sentenciados.