Corte Suprema condena a militares (r) por homicidio de profesor sobre puente y arrojado al río Quepe

16-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Ramón Aquiles Barros Mardones, José Albino Krause Álvarez y Luis Hernán Peña Andaur a 12 años de presidio, en calidad de autores del delito; en tanto, Juan Carlos Figueroa Claus deberá cumplir 4 años de reclusión, como cómplice.

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por el homicidio calificado del profesor de matemáticas Rubén Eduardo Morales Jara, ejecutado en un falso operativo en puente sobre el río Quepe, en septiembre de 1973, comuna de Temuco.

En fallo unánime (causa rol 8.325-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a Ramón Aquiles Barros Mardones, José Albino Krause Álvarez y Luis Hernán Peña Andaur a 12 años de presidio, en calidad de autores del delito; en tanto, Juan Carlos Figueroa Claus deberá cumplir 4 años de reclusión, como cómplice.

“Que, a la luz de lo anterior, de inmediato resaltan los vicios formales de los recursos de fondo descritos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, lo cierto es que los recurrentes plantean causales que, en su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan a una acertada inteligencia pues, al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, las recurrentes cuestionan la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, lo cual no es propio del motivo de casación planteado, siendo ello un tópico propio del primero de los numerales del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual describe precisamente como un error en la aplicación de la ley penal: 1° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena (lo destacado es nuestro)".

“Conforme a lo anterior, es claro que existe un yerro de la forma en cómo se ha propuesto el capítulo de casación en estudio, lo cual se acentúa aun más cuando la recurrente también deduce el numeral 1°, el que, como se dijo, contiene los posibles vicios en torno a la participación pero que, en este caso, no han sido planteados en la causal propia de ello”, añade.

“Sobre lo mismo –prosigue–, más allá de la imprecisión descrita, la defensa postula motivos de nulidad que, por el modo en cómo vienen planteados los argumentos, resultan incompatibles entre sí, puesto que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de Derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo de la mentada disposición, precisamente controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”.

Para el máximo tribunal: “En este caso, no está de más recordar que, desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal, la del numeral 1, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impiden a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.

“Por otra parte, conforme se observa en las argumentaciones que sostienen la impugnación, lo cierto es que ellas descansan en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponerle a este tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, sólo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”, releva.

“En este plano, siguiendo con los yerros remarcados, es importante reiterar las características de formalidad y de derecho estricto que vienen asociada a esta clase de impugnaciones, lo que también se vincula con una precisión clara de las normas legales que se denuncian como amagadas y, en este caso, v. gr. de lo dicho, el mandante que defiende los intereses de los acusados Krause y Barros, entre ellas menciona los cinco numerales del artículo 488 del Código Adjetivo, no siendo todos ellos leyes reguladoras de la prueba, lo mismo ocurre con el recurso planteado en favor del condenado Peña, quien siquiera precisa normas de tasación, de tal suerte que, para que las mismas puedan considerase como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en los escritos que se examinan pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de las defensas, de tal manera que, como se dijo, lo que se pretende es una nueva tasación que es inadecuada en esta sede, debiendo ser descartados los recursos en estudio”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que, se RECHAZAN los recursos de casación en el fondo, interpuestos en favor de los condenados Román Aquiles Barros Mardones, José Albino Krause Álvarez y Luis Hernán Peña Andaur, al igual que el recurso de casación en el fondo, formulado por el apoderado de la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, todos ellos deducidos en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco”.

Orden de ejecución
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, estableció los siguientes hechos:
A) Que en agosto de 1973 el ministro de Interior de la época, Jaime Tohá, contactó al abogado de Carabineros de la Prefectura de Temuco, Hernán Morales Gómez, para que se hiciera cargo en calidad de fiscal militar ad-hoc de un sumario que se sustanciaría en la investigación que se llevaría a cabo con motivo de la existencia de una supuesta escuela de guerrilla en la localidad de Nehuentúe, sector costero de Carahue. Fue así que una vez notificado legalmente de su designación, se presentó ante el comandante del Regimiento Tucapel, Cnel. Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido a fs. 731), quien le asignó una dependencia al interior de la Comandancia de la unidad militar y dispuso que el teniente Jaime Guillermo García Covarrubias, ayudante del Regimiento, sirviera en calidad de secretario y actuario. En dicho lugar procedió a interrogar a los detenidos que habían sido traídos por patrullas militares del Regimiento Tucapel de Temuco desde Nehuentúe, tras haberse desbaratado la escuela de guerrilla que operaba en dicho lugar.
B) Que Rubén Eduardo Morales Jara, profesor de matemáticas y militante del MIR, fue detenido por una patrulla militar del Regimiento Tucapel de Temuco el día 4 o 5 de septiembre de 1973 en cumplimiento a una orden emanada de la Fiscalía Militar, que encabezaba el abogado Hernán Morales Gómez, en la causa rol 1.198-73 por infracción a la Ley de Armas. Dicha detención se efectuó en el domicilio de Morales ubicado en calle Pedro Luis Valdivia n.°120, población Dreves de Temuco. El detenido fue llevado al Regimiento antes indicado y puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente.
En dicho lugar se le tomó declaración indagatoria y se practicaron diligencias de careos en distintas fechas entre el 6 y 8 de septiembre de 1973, quedando en calidad de detenido e incomunicado en la cárcel pública de esta ciudad durante ese periodo, para finalmente ser declarado reo por el delito antes indicado, según consta de fs. 329 a fs. 339. Durante ese período fue visitado por su esposa y amigos en la Cárcel de Temuco, hasta que el día 11 de septiembre de 1973 le fueron negadas dichas visitas.
C) Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco. Este cambio en la institucionalidad del país provocó una alteración importante en el trabajo que el abogado Hernán Morales Gómez estaba efectuando en la investigación bajo su competencia, puesto que debido a su cercanía con el régimen saliente las nuevas autoridades comenzaron a desconfiar de él. Por este motivo paulatinamente fue perdiendo injerencia en las decisiones que se tomaban sobre los detenidos y procesados de su causa, remitiéndose solo a firmar las resoluciones que eran confeccionadas en la Fiscalía Militar a cargo del mayor de Ejército Luis Jofré Soto (fallecido a fs. 733), que también funcionaba al interior del Regimiento Tucapel.
D) Que para septiembre de 1973 en el Regimiento de Infantería n°8 ‘Tucapel’ de Temuco existía la Sección Segunda de Informaciones e Inteligencia que estaba a cargo del capitán Nelson Manuel Uldaricio Ubilla Toledo (fallecido a fs. 732), bajo cuya dependencia desarrollaban funciones, además, algunos suboficiales de esa institución, labor que fue reforzada después del 11 de septiembre de 1973 con la agregación de funcionarios de Investigaciones y de Carabineros, los que entregaban información de carácter político al mencionado oficial de todas aquellas personas sujetas a una investigación por parte de la Fiscalía Militar. De igual modo se sumaron a las tareas de Inteligencia algunos oficiales, clases y conscriptos del Regimiento.
E) Que Rubén Morales Jara fue visto en malas condiciones físicas al interior del Regimiento Tucapel con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 en dependencias donde funcionaban las salas de interrogatorios que la sección de Inteligencia mantenía y en donde eran sometidos a torturas los detenidos.
También fue visto en la sala de guardia a la entrada del Regimiento. En una de esas oportunidades en horas de la noche se encontraba en la guardia de la unidad militar el teniente Jaime Guillermo García Covarrubias, quien además era secretario del fiscal militar ad-hoc a cargo de la causa en la que Rubén Morales Jara estaba procesado. En un momento determinado apareció en ese lugar el subteniente Manuel Espinoza Ponce (fallecido a fs. 734), oficial de la Segunda Compañía de Cazadores, quien habría recibido la orden de ejecutar al detenido Morales Jara. Para esto formó una patrulla integrada por a lo menos cinco soldados clase que tenían el grado de cabo y sargento entre los que se contaba al cabo Ernesto René Oberg Parra (fallecido), Luis Hernán Peña Andaur, Juan Carlos Figueroa Claus, Román Aquiles Barros Mardones y José Albino Krause Álvarez. El teniente Jaime García, una vez enterado de la misión encargada a Espinoza Ponce ordenó hacer subir al detenido Morales Jara a un vehículo militar 3/4 en el cual la patrulla se trasladó hacia un puente ubicado sobre el río Quepe. En ese lugar descendieron con Morales Jara a quien pusieron frente a la baranda del puente. Allí el subteniente Espinoza efectuó dos disparos sobre el detenido con su arma de servicio.
Inmediatamente dos soldados clase arrojaron el cuerpo de Morales Jara a las aguas del Quepe, pero al darse cuenta de que aún estaba con vida efectuaron ráfagas de disparos sobre él con sus armas. Después de esto, la patrulla regresó al Regimiento Tucapel donde el subteniente Espinoza dio cuenta del cumplimiento de la orden al oficial que le había dado tal instrucción.
F) Que durante la celebración de las fiestas patrias de 1973 se difundió por radio una información que daba cuenta de la fuga del reo Rubén Morales Jara mientras era conducido por una patrulla militar desde el Regimiento Tucapel hasta la cárcel de Temuco. Dicha noticia fue escuchada por el fiscal ad-hoc Hernán Morales Gómez mientras pasaba los días feriados en Pucón.
Ante la magnitud del hecho, tratándose de un reo de su causa y no habiendo él dado ninguna orden para trasladarlo al tribunal, inmediatamente se apersonó en el Regimiento Tucapel y con fecha 19 de septiembre dictó en la causa una resolución que daba cuenta de la toma de conocimiento del hecho antes indicado, según consta a fs. 340 de autos, llamando a declarar al militar al mando de la patrulla que supuestamente iba a cargo del traslado de Morales Jara. Sin embargo, el comandante del Regimiento Tucapel, Cnel. Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido a fs.731), le impidió proseguir con la investigación ordenándole que dejara de indagar a ese respecto. El fiscal ad-hoc Morales Gómez presentó su renuncia al cargo, la que fue rechazada por Iturriaga, obligándolo a continuar con sus labores; indicándole, además, que estaban en tiempos de guerra y que él decidiría cuándo debía dejar el cargo”.