Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra AFP por cobro de comisión

16-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización deducida contra de la AFP Provida SA, por actuar negligente en la devolución de fondos de afiliada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización deducida contra de la AFP Provida SA, por actuar negligente en la devolución de fondos de afiliada.

En fallo unánime (causa rol 9.237-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada la ministras y ministros Gloria Ana Chevesich Ruiz, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó el reintegro a la cuenta de capitalización individual de la afiliada la suma de $6.178.418 por concepto de daño emergente, más el monto de $237.623 descontado por la AFP por concepto de “comisión”.

“Que, según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso”.

“Que, conforme lo planteado en el arbitrio de nulidad formal de la demandante, la causal de casación en la forma se sustenta, en síntesis, en la divergencia originada entre la petición de perjuicios sostenida en la demanda, y el alcance de la decisión de los jueces del fondo en orden a que las sumas a que fue condenada la demandada sean reintegradas en su cuenta de capitalización individual, y no entregadas directamente a ella”, añade.

“Al respecto –prosigue–, tal como se precisó más arriba, la demandante fundó su acción en las normas de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y en aquellas del D.L. N°3.500, solicitando, entre otros ítems de perjuicios, la reparación del daño emergente causado por la conducta negligente de la A.F.P. Provida S.A., consistente en sumas que fueron erróneamente giradas de su cuenta de capitalización individual, afectando el cálculo de su pensión”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que no existe divergencia entre las partes en cuanto a que el hecho generador de responsabilidad está constituido por los cargos indebidos en la cuenta de capitalización individual de la demandante, la que tiene su origen en su afiliación al sistema establecido en el Decreto Ley N°3.500, constituyéndose en una relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece”.

“En este caso, el objeto del pleito ha sido la reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia de los cargos que efectuó la demandada en la cuenta de capitalización individual, y aunque la acción de reparación en naturaleza se subsume bajo la forma de una acción indemnizatoria, porque se demanda una suma de dinero –como en el caso, el daño emergente– lo que se busca finalmente es que la demandante sea restituida en un estado anterior al hecho lesivo”, explica la resolución.

Para el máximo tribunal: “De esta forma, cualquiera sea la sede en que se demande la reparación de los perjuicios, en cuanto aquellos se extienden a montos habidos en la cuenta indicada, su restitución o reparación, lleva necesariamente a concluir, dado el régimen especial contenido en el Decreto Ley N°3.500, que deben ser reintegrados en aquella para la completitud de la reparación de la demandada”.

“Por lo demás –ahonda–, ese es el sentido que la legislación especial indicada atribuye a los efectos de la reparación de los perjuicios habidos a consecuencia de los perjuicios que las Administradoras de Fondos de Pensiones causen a los afiliados en sus cuentas de capitalización individual, cuya devolución, como expresa el artículo 39 del Decreto Ley N°3.500, se cumple mediante la restitución en la cuenta de capitalización individual”.

“Que, de esta forma, la decisión de los jueces del fondo no ha excedido de los límites del objeto de pleito en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme la naturaleza de la acción y de los perjuicios que han sido demandados, lo que lleva, en consecuencia, a que el recurso de casación en la forma en estudio deba ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Roberto Keymer Jacobs en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.