La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de cumplimiento de contrato presentada por la Fundación Educacional Nido de Águilas.
En fallo unánime (causa rol 3.210-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– rechazó la procedencia del recurso sustancial por manifiesta falta de fundamento.
“Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que al rechazar la demanda por no haberse acreditado la existencia de un vínculo contractual con el demandado, se infringen los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445 y 1545 del Código Civil pues a diferencia de lo que sostiene la sentencia existió un evidente consentimiento prestado por parte del demandado, el cual se reflejó en las actuaciones que tuvo, tales como ser apoderado principal, ser quien emitió el cheque para el pago de lo adeudado y estar reconocido por los funcionarios de nuestra representada como el apoderado de sus hijos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A continuación, el impugnante indica que la decisión del tribunal transgrede los artículos 222 y 224 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues desconocer la existencia del contrato constituye una vulneración de los derechos educativos de los hijos del demandado”.
“Finalmente, se reclama la vulneración de los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1445, 1545 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil ya que en el escrito de dúplica se alegó un pago parcial lo que constituye un reconocimiento en juicio de la existencia de la obligación, razón por la cual la demanda debió ser acogida”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos de hecho que no han sido establecidos en la causa, toda vez que el fallo en estudio concluyó que la prueba rendida por la demandante era insuficiente para acceder a la demanda ya que no se demostró que el demandado Ariel Choo Lee hubiere suscrito efectivamente los acuerdos de renovación de matrícula por los periodos escolares 2018-2019 y 2019-2020, y que en consecuencia, resultare obligado al pago de las sumas que se cobran”.
“Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”, releva.
“En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil, 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que –con excepción del artículo 341 que solo se limita a enunciar los medios de prueba– se refieren al valor que debe otorgarse a la confesional rendida como a las presunciones que los sentenciadores de la instancia pueden establecer sobre la base de la convicción que se formen a partir de antecedentes graves, precisos y concordantes, normas que no se observan infringidas, teniendo en cuenta además que lo consignado en el escrito de dúplica son afirmaciones efectuadas por el defensor público designado y que se refieren al pago realizado con un cheque que la propia demandante reconoce que una vez presentado a cobro, este no fue pagado”, aclara la resolución.
“En definitiva, se observa que las alegaciones del recurrente más bien se refieren a la valoración de la prueba aportada en autos, lo que como ya se dijo, es labor de los jueces del fondo en uso de facultades que le son privativas.”, reitera.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.