Corte Suprema ordena pago de honorarios por asesoría en licitaciones de cursos de capacitación

15-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en la suma de $37.039.250, más reajustes e intereses corrientes, el monto que deberá pagar el Centro de Formación Técnica de la Cámara de Comercio de Santiago por concepto de honorarios adeudados a asesor en licitaciones de cursos de capacitación.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, fijó en la suma de $37.039.250, más reajustes e intereses corrientes, el monto que deberá pagar el Centro de Formación Técnica de la Cámara de Comercio de Santiago por concepto de honorarios adeudados a asesor en licitaciones de cursos de capacitación.

En fallo unánime (causa rol 248.531-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que erró en el cálculo de lo adeudado.

“Que, no puede más que compartirse las alegaciones de la parte recurrente, porque no es posible concluir que la intención de las partes hubiera sido el considerar, como base de cálculo para los honorarios variables del actor, un monto que finalmente fue muy superior al efectivamente entregado, al ser el de autos un contrato bilateral, oneroso conmutativo, el cual, tal como lo define el artículo 1441 del Código Civil, corresponde a aquel en que ‘… cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio’”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior se desprende de las cláusulas segunda y cuarta letra c) del contrato materia del proceso, al haberse establecido una suma única de $3.000.000, para todas las adjudicaciones independientemente de su monto (salvo para adjudicaciones menores a esa suma, cuyo no es el caso) y luego un monto variable, del 10% del valor adjudicado, advirtiéndose la conmutatividad en la medida en que se entienda que ese valor se obtiene del dinero efectivamente recibido por la demandada para el desarrollo de las actividades adjudicadas, puesto que, de lo contrario, aquella tendría que soportar un desembolso mayor a la ganancia esperada y recibida”.

Para la Primera Sala del máximo tribunal: “Lo expresado, denota una vulneración a lo previsto en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, tanto porque debía estarse a la intención de los contratantes y no a la literalidad de la frase ‘monto adjudicado’ sin asociarla con la suma de dinero efectivamente percibida por la demandada en un principio, como porque aquella es la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato, independientemente de los intereses de las partes”.

“Que –ahonda–, esta Corte ha resuelto que: ‘La apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces del fondo; pero la calificación jurídica de los hechos que establecen en virtud de la deducida del alcance que atribuyen a los preceptos legales en que fundan su fallo, queda sujeta a revisión de la Corte de Casación como encargada de establecer la correcta interpretación de la ley’ (C. Suprema, 12 noviembre 1925, R., t. 24, sec. 1ª, p.289).
Si bien la interpretación de un contrato traduce, generalmente, una cuestión de hecho, cuyo control escapa de las atribuciones del tribunal de casación, esta norma no es absoluta y no puede imperar cuando se desnaturaliza la índole jurídica del contrato o cuando, con motivo de su interpretación, se ha llegado a correlaciones jurídicas inexactas, conclusiones que en ningún caso pueden ser consideradas como hechos de la causa.’ (C. Suprema, 9 octubre 1957, R., t. 54, sec. 1ª, p. 215)”.

“Que, por consiguiente, solo resta concluir que los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho, que es reparable por esta vía, al no aplicar correctamente lo previsto en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, en cuanto al correcto sentido del contrato sublite y en particular, al parámetro a utilizar para la determinación de los honorarios demandados, al considerarse que el hecho generador o la condición suspensiva para originar aquellos era la mera dictación del decreto de adjudicación de los cursos y no la suma definitiva a percibir por dicho concepto”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: "se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veinte, con declaración que la suma a pagar por la demandada al actor, por concepto de honorarios, asciende a $37.039.250, más reajustes conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, a contar de esta fecha, menos los impuestos que deban ser retenidos y enterados por el demandado”.