La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido de trabajadora que se desempeñó, como gerente de ventas, en la empresa Importadora y Exportadora de Vinos y Licores Schlappeseppel SpA.
En fallo unánime (causa rol 1.374-2024), Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez, la fiscal judicial Macarena Troncoso y la abogada (i) Magaly Correa– descartó vulneración al principio de inmediación en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó a la empresa pagar las sumas de $756.000, por concepto de la indemnización sustitutiva de aviso previo; $3.780.000 de indemnización por años de servicio; $1.890.000 de recargo legal del 50%; más el entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas a la trabajadora.
“Que el principio de inmediación constituye un elemento estructural del proceso laboral, en cuanto exige que el juez conozca directamente la prueba producida y mantenga un contacto personal con las partes”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “En ese sentido, el artículo 427 del Código del Trabajo dispone que las audiencias deben desarrollarse ‘en su totalidad ante el juez de la causa’, mientras que el artículo 429 inciso segundo impone al tribunal la obligación de declarar la nulidad en caso de infracción a dicha norma. Por su parte, el artículo 460 del mismo cuerpo legal exige que la sentencia sea dictada por el juez que presidió la audiencia de juicio y presenció la incorporación de la prueba, siendo esta una manifestación concreta del principio de inmediación”.
“El espíritu de estas disposiciones es garantizar la inmediación efectiva como garantía de un proceso justo, asegurando que el juez valore los medios de prueba desde su experiencia directa, incluyendo no solo el contenido objetivo de los mismos, sino que también aspectos subjetivos relevantes que no pueden ser plenamente captados a través de un expediente o registro escrito”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) no obstante lo anterior, la mera demora en la dictación de la sentencia no basta por sí sola para configurar una vulneración del principio de inmediación en los términos exigidos por el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. Para que prospere, es necesario que dicha infracción haya tenido una incidencia concreta en lo dispositivo del fallo, lo que implica que el defecto procesal debe haber afectado de modo sustancial la decisión adoptada por el juez, alterando sus conclusiones sobre los hechos y el derecho aplicable”.
“En este sentido –ahonda–, la recurrente no ha demostrado dicha incidencia. Su planteamiento se limita a sostener, de forma genérica, que la tardanza en la dictación del fallo impidió una valoración adecuada de la prueba. Sin embargo, no se identifican ni se desarrollan errores específicos de apreciación probatoria ni contradicciones o deficiencias en la fundamentación de la sentencia que permitan establecer una conexión directa entre la demora y una decisión manifiestamente errónea o arbitraria”.
“Que, además, de conformidad con lo dispuesto por el mismo inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, no todo defecto produce nulidad, sino solo aquellos que influyan en lo dispositivo del fallo”, acota la resolución.
“En la especie, no se ha acreditado que la demora alegada haya afectado la decisión final del tribunal, ni que la sentencia haya sido dictada por un juez distinto al que conoció de la causa, ni que se haya vulnerado de manera efectiva el principio de inmediación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1614-2023, caratulados ‘Lancellotti / Importadora y Exportadora de Vinos y Licores Schlappeseppel SpA’, la que, en consecuencia, no es nula”.