Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de reivindicación de predios en Nacimiento

14-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia que ordenó la restitución de los predios Monterrey y Centinela a su legítimo dueño, la empresa Forestal Mininco SA.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la parte demanda, en contra de la sentencia que acogió acción de reivindicación de predios forestales, ubicados en la comuna de Nacimiento, Región del Biobío.

En fallo unánime (causa rol 242.803-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra Maria Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que ordenó la restitución de los predios Monterrey y Centinela a su legítimo dueño, la empresa Forestal Mininco SA.

“Que abordando el examen de los recursos en revisión aparece que las alegaciones de los impugnantes persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que en autos no se cumplen con los requisitos legales del artículo 889 del Código Civil, toda vez que el demandante no sería dueño del predio Monterrey singularizado en la inscripción de fojas 28 vuelta N°28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1980 y de fojas 281 vuelta N°232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1987, correspondientemente. Que los predios de los demandados nada tienen que ver con los predios del actor, y que, por lo tanto, no es efectivo que los lotes de terreno inscritos a su nombre se superpongan en un 100% al predio Monterrey del actor, pues existió una modificación unilateral de deslindes respecto de este último predio, que el predio Centinela estaría a más de 10 km de distancia del fundo de su parte y, que los demandados no estarían en posesión material de los predios cuya restitución se solicita, tal cual como estaría reconocido por el actor en su demanda y en la absolución de posiciones”.

“Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación”, añade.

“Como se sabe –prosigue–, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador”.

Para el máximo tribunal: “(…) esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento”.

“Empero, solo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación”, añade.

“En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo”, releva el fallo.

“Que –ahonda–, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es al demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, cuestión que se estimó cumplida por los sentenciadores del fondo”.

Asimismo el fallo consigna que: “Luego, se ha señalado como conculcado el artículo 1700 del mencionado cuerpo legal, infracción que no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, de lo que se constata que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrente a este respecto para expresar el error de derecho que atribuyen a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo”.

“Por otra parte también se han mencionado como infringidos los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la primera norma esta Corte ha señalado que no reviste per se el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que se limita a establecer los casos en que se oirá informe de perito. Respecto de la segunda norma es del caso señalar que la apreciación de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración”, aclara el fallo.

“Finalmente –continúa–, haciéndonos cargo de los artículos 399 del Código adjetivo y 1713 del Código Civil, también aludidos como quebrantados por los demandados, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba”.

“Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen esta, en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de los demandados Natividad y Sabina, ambas de apellidos Aguilera Gallegos, Pedro Toledo Oñate y Forestal Matraquín Limitada, y por la abogada Carla Francisca Montalva Matamala, en representación de los demandados Mirta Neira Muñoz e Isaías Villagrán Ríos, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.