Corte de Concepción acoge demanda de declaración de relación laboral de funcionario universitario

13-mayo-2025
En fallo unánime (causa rol 795-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva Pizarro, Camilo Álvarez Órdenes y el abogado (i) Juan Andrés Álvarez Álvarez– anuló la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que rechazó íntegramente la demanda.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral y cobro de prestaciones laborales, deducida por funcionario que prestó servicios, contratado a honorarios por más de 7 años, en la Universidad del Bío-Bío.

En fallo unánime (causa rol 795-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva Pizarro, Camilo Álvarez Órdenes y el abogado (i) Juan Andrés Álvarez Álvarez– anuló la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que rechazó íntegramente la demanda.

“Que, acorde estos antecedentes asentados en el fallo y los que se consignan en los considerados 6° y 8° de la sentencia impugnada, se puede apreciar con meridiana claridad que la labor desarrollada por el actor se desplegó, si bien en el marco de un Programa específico, este se condice con las labores habituales de cualquier Universidad, en lo que dice relación con su tarea de extensión y vinculación con el medio, más aún cuando estas labores se desarrollaron por el espacio de siete años, siempre en las mismas condiciones, debiendo el actor participar de reuniones regulares en dependencias de la Universidad con funcionarios de la misma que actuaban como supervisores y coordinadores, es decir, supervigilando el trabajo del actor, y por el cual recibía un estipendio mensual incluyendo el tiempo de receso universitario, al cual también tenía derecho, debiendo informar además mensualmente respecto de las tareas desarrolladas en orden a cumplir con los objetivos del Programa”, sostiene el fallo.

“Existiendo, además entre las labores a desempeñar según los contratos a honorarios la cláusula de apertura que autorizaba a la Universidad a exigir al actor ‘otras funciones encomendadas por su jefatura directo’. Todo lo cual se encuentra asentado en el fallo en revisión en los términos ya indicados en los considerandos precedentes”, añade.

“Dado lo anterior, las labores desarrolladas por el actor, carecen de la accidentalidad y especificidad de las labores como lo exige el artículo 11 de la Ley 18.834, como también con la limitación allí establecida que no sean de aquellas que habitualmente debe ejercer el ente público en cuestión, tal como se descartó precedentemente”, releva la resolución.

Para el tribunal de alzada: “No obsta la conclusión anterior, el hecho que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo determinada, pues de igual forma en el ejercicio de las funciones debían dedicar un tiempo de su vida diaria para ejecutar estos servicios, ya que ellos decían relación, entre otros, con talleres de docencia impartidos a alumnos del programa, que evidentemente debía desarrollarse en un horario lectivo. Por lo demás, el indicador de cumplimiento de jornada de trabajo no es en el desarrollo actual de la vida laboral un elemento sustancial para establecer la subordinación y dependencia, puesto que es el propio Código del Trabajo el que exime de la limitación de la jornada de trabajo a cierto tipo de trabajadores en los artículos 22 y siguientes; de igual forma se ha regulado el trabajo a distancia en una ley especial. Lo que morigera sin lugar a dudas esta exigencia de sometimiento constante a la vigilancia del empleador, y no obstante ello, de igual forma se está sujeto al poder de mando y dirección del empleador, como ocurría en el caso sub lite, ya que debía participar en ‘reuniones regulares’, tal como lo califica el a quo, que eran de supervisión y coordinación, debiendo, además cumplir con los objetivos fijados en el Programa, los que venían dados por la autoridad competente y no por las motivaciones e ideas propias del actor”.

“En consecuencia, los indicadores ya enunciados y la forma como se desarrolló la prestación de servicios, surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, ya que se trata de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. Por ende, dado que se han acreditado los requisitos de la relación laboral, como, asimismo, que las funciones desempeñadas por el actor resultan ser propias, habituales y permanentes de la demandada, yerra el sentenciador cuando aplica el artículo 11 de la Ley 18.834 a los hechos por el mismo establecidos, existiendo sin duda un error de derecho al aplicar una norma que no se deduce de los hechos asentados en el proceso, dejando de aplicar lo prescrito en el artículo 7° del Código del Trabajo y sus consiguientes consecuencias jurídicas (razonamiento similar se puede apreciar en la sentencia de la Excma. Corte Suprema de 12 de junio de 2020, rol 23.063-2019), no cabe más que acoger el recurso de nulidad por esta causal, en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:

“I.- Que, se declara la relación contractual existente entre el actor y la Universidad del Bío-Bío entre el 4 de abril de 2016 y el 14 de marzo de 2024, se rige por el Código del Trabajo.

II.- Que, la referida relación culminó el 14 de marzo de 2024 por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

III.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales:

1.- La suma de $1.292.100 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2.- La suma de $10.336.800 por concepto de indemnización por años de servicio (7 años y fracción superior a 6 meses).

3.- La suma de $5.168.400 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización anterior.

4.- La suma de $800.040 por concepto de feriado proporcional.

IV.- Que, la demandada deberá enterar las cotizaciones de AFP Habitat, AFC y Fonasa correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral a razón de una remuneración imponible de $1.292.100.

V.- Que, la demanda incoada por el actor se rechaza en todo lo demás pedido.

VI.- Que, no se condena en costas a la perdidosa por no haber sido totalmente vencida”.

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