La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y que condenó a centro comercial al pago de una indemnización de $10.000.000 por concepto de daño moral, a profesora que sufrió una fractura de rótula al resbalar en estacionamiento subterráneo del mall Plaza marzo Los Ángeles, en marzo de 2016.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Andrea Ruiz– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, sobre el particular, sin perjuicio de las normas que cita genéricamente la recurrente en su arbitrio, su cuestionamiento se concentra en torno a la valoración de la prueba testimonial y de las presunciones judiciales que han efectuado los jueces del fondo para establecer la existencia de la culpa o negligencia de su parte, así como el daño moral y su cuantía; además de la apreciación comparativa con otros medios de prueba”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan incurrido en los yerros denunciados. En efecto, acerca de la prueba testimonial, además de no especificarse por la recurrente la regla particular que haya sido vulnerada por los jueces del fondo, la apreciación de dicha probanza, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, queda entregada exclusivamente a dichos magistrados, y escapa al control en esta sede de casación, razón suficiente para concluir que tal alegación no puede prosperar”.
“Por otra parte, también debe descartarse la transgresión del artículo 1712 del Código Civil, puesto que la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria es una cuestión que debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; cuestión que escapa del control de este Tribunal de Casación”, añade.
“Finalmente –prosigue–, tampoco concurre la conculcación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, dado que ella solo puede tener lugar cuando existiendo dos o más pruebas contradictorias, concurra una ley que obligue a los sentenciadores a inclinarse por ella y, no obstante, el fallo se decida por la otra; situación que no ha ocurrido en la especie”.
Para la Sala Civil: “Con todo, y en lo concerniente a la fijación cuantía del daño moral, debe tenerse presente que la avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de la instancia de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes; y en tal sentido, la actividad destinada a ponderar y apreciar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos fácticos en cuya virtud regularon la reparación de aquel daño; de tal modo que la cuantía de tal resarcimiento escapa al control que recae en esta Corte”.
“Por consiguiente –ahonda–, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”.
“Que, a mayor abundamiento, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente también descansan sobre una línea argumentativa que no fue desarrollada por esta al momento de trabarse la litis”, releva el fallo.
“En efecto, a través del presente arbitrio de nulidad, la parte demandada pretende ahora instalar como sustento de su defensa la exposición imprudente de la actora al daño, pese a que dicha alegación no se efectuó al tiempo de contestar la demanda”, afirma.
“La incongruencia anterior –prosigue–, entre el debate de fondo de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación sustantiva, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate de fondo; por lo que, así propuesto el recurso, este tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo que han sido discutidas en el grado”.
“Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Valdés Gabrielli, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.