La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Franco Andrés Cifuentes Cesáreo a sendas penas de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de robo por sorpresa y porte de arma de fuego artesanal. Ilícitos cometidos en la comuna de Pudahuel, en octubre de 2022.
En fallo unánime (causa rol 1.526-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y el abogado (i) Manuel Luna– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, entrando al análisis del arbitrio en estudio, de la sola lectura de sus fundamentos, es posible colegir que a través de su interposición lo que se pretende por la defensa del encartado es revertir una calificación jurídica no compartida, mas no la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297’, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Es así como en su arbitrio, expresamente el impugnante manifiesta su juicio, efectuó el tribunal del grado. Frases tales como ‘esta defensa estima que se otorgó un valor excesivo a la declaración del funcionario policial, cuya declaración en juicio oral presentó contradicciones importantes en relación con la dinámica de la denuncia’ y ‘la expresión utilizada por el testigo –con lo que pudimos establecer en el momento– no constituye una afirmación concreta sobre el aspecto físico del imputado, sino una mera referencia general a lo que entendía por mohicano, sin vincularla de forma específica al detenido’, denotan tal supuesto, el que por cierto es incompatible con el motivo de nulidad en análisis”.
“A lo anteriormente razonado, debe sumarse que –como ya expuso latamente en el motivo que antecede– en el fundamento undécimo del fallo en revisión, el tribunal a quo explicitó de manera detallada y precisa los argumentos en virtud de los cuales estimó que la prueba rendida en el juicio por el ente persecutor resultó suficiente para tener por acreditado tanto la existencia del hecho punible (robo por sorpresa), como la participación del acusado en el citado ilícito, además de las razones por las que restó verosimilitud a la declaración prestada por este último en el juicio oral”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “En armonía con lo anteriormente expuesto y razonado, es preciso resaltar que el control que le corresponde realizar a esta Corte conociendo del acápite de nulidad en análisis, dice estricta relación con el razonamiento empleado por el tribunal del grado para arribar a su decisión y no con una nueva revisión de las probanzas rendidas en juicio por los intervinientes, aserto que encuentra correlato normativo en lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Penal, en cuanto dispone que la fundamentación efectuada por los sentenciadores de la instancia ‘deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’, cuestión que en la especie se encuentra plenamente verificada”.
“Que, por lo demás, es menester precisar que, del examen de los fundamentos del fallo recurrido, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida en el juicio, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional”, acota.
“Por otra parte –prosigue–, resulta relevante resaltar que la recurrente, al denunciar como infringido el principio lógico de razón suficiente, se limitó únicamente a definirlo, sin efectuar un mayor desarrollo respecto de la forma en que en este habría sido vulnerado por los sentenciadores del grado, centrando su reclamo en el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por estos, cuestión que –como ya se expuso– resulta ajena al motivo de nulidad en análisis”.
Para el tribunal de alzada: “En consecuencia, los sentenciadores de la instancia, en las motivaciones de su fallo, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se desestimó la alegación planteada por la defensa en su arbitrio de nulidad”.
“De esta manera, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no solo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, por lo que nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto Conforme lo antes expuesto, y careciendo de sustento el único acápite del recurso de nulidad en análisis, este no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y respecto del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2200966892-K, RIT N°3-2024, los que por consiguiente, no son nulos”.