Sexto TOP de Santiago absuelve a carabinero y condena en costas al Ministerio Público y querellantes

09-mayo-2025
Al resultar absolutamente vencidos, el Ministerio Público y los querellantes particulares Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) y la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (Codepu) fueron condenados a pagar, solidariamente, las costas de la causa.

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago decretó la absolución de Gonzalo Andrés de la Costa Lara de los cargos que le formuló el Ministerio Publico como autor de dos delitos consumados de disparos injustificados en la vía pública y dos delitos de lesiones graves. Ilícitos supuestamente cometidos en octubre de 2019 y marzo de 2020, respectivamente, en la comuna de San Joaquín.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por las magistradas Françoise Giroux Mardones (presidenta), Paula de la Barra van Treek (redactora) y Laura Torrealba Serrano– decretó también la absolución del oficial de Carabineros de los cargos formulados en su contra por el querellante particular Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), que le atribuían autoría en dos delitos consumados y reiterados de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, el tribunal absolvió a De la Costa Lara de los cargos que presentó la querellante particular Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (Codepu), como autor del delito consumado y reiterado de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que habría cometido en marzo de 2020 en la comuna de San Joaquín.

“Que, según se comunicó a los intervinientes en el veredicto de 25 de abril del año en curso, el tribunal, luego de valorar la prueba rendida por los acusadores y aquella producida por la defensa, de conformidad con los parámetros que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, no logró adquirir convicción, más allá de toda duda razonable, en cuanto a la efectiva ocurrencia de los hechos que fueron materia de las acusaciones que se dedujeron en contra del acusado Gonzalo Andrés de la Costa Lara”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, en lo que atañe a la acusación del Ministerio Público, la prueba resultó insuficiente para tener por acreditadas las conductas típicas de los artículos 397 Nº2 del Código Penal y 14 D de la Ley 17.798, esto es, que los disparos efectuados por el acusado los días 19 de octubre de 2029 y 2 de marzo de 2020 en la vía pública, específicamente en calle Llico, frente al Nº456 y en avenida Las Industrias con Gandarillas y Darwin, ambos en la comuna de San Joaquín, hayan sido injustificados es decir, realizados en oposición o vulneración del ordenamiento jurídico, por configurarse en la especie todos los elementos que configuran la causal de justificación de legítima defensa del artículo 10 Nº6 del Código Penal y, tampoco se acreditó, más allá de toda duda razonable, la existencia de un vínculo causal claro e inequívoco entre esos disparos y las lesiones sufridas tanto por Miguel Ramos Navarro como por AIHM”.

“Por las mismas razones solo cabe además desestimar las acusaciones particulares formuladas por el INDH y CODEPU, en relación con el delito de apremios ilegítimos u otros tratos cueles, inhumanos o degradantes, ello sin perjuicio de que, según se ha detallado en el motivo precedente, este ilícito requiere que el funcionario público actúe de manera abusiva, es decir, aprovechándose de la posición y ventajas que le otorga su condición de autoridad y al margen de los reglamentos y estatutos que rigen su actuar, presupuestos que no fueron establecidos, determinándose, por el contrario y según se argumentará, que las actuaciones del imputado en los dos procedimientos que fueron objeto de examen en la audiencia de juicio oral, se ajustaron adecuadamente a la normativa y disposiciones vigentes en aquel tiempo y que regulaban el uso de la fuerza por parte de carabineros, ello, sin perjuicio de que, tal como sucede con la acusación fiscal por los delitos de lesiones graves, la prueba aportada resultó insuficiente para acreditar la existencia de un apremio ilegítimo o un trato cruel, inhumano o degradante, en los términos del artículo 150 D del Código Penal, al no haberse probado, conforme al estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal, que las lesiones que sufrieron Miguel Ramos Navarro y AIHM fueron consecuencia del actuar del acusado”, releva.

Condena en costas
Al resultar absolutamente vencidos, el Ministerio Público y los querellantes particulares fueron condenados a pagar, solidariamente, las costas de la causa.

“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, se condenará al Ministerio Público y a los querellantes del INDH y de CODEPU, solidariamente, al pago de las costas de la causa, siendo responsables el Ministerio Público y el INDH por el total, y CODEPU solo por el 50%, considerando que solo se querelló por el hecho Nº2, por estimar que no tuvieron motivos plausibles para litigar, específicamente, para insistir en la acusación fiscal, en el caso del Ministerio Público, ni para acusar particularmente en el caso de los querellantes”, afirma la resolución.

“Según –ahonda– quedó en evidencia durante el desarrollo del juicio, el medio de prueba esencial o fundamental en el cual los acusadores basaron sus preguntas en los extensos interrogatorios y contrainterrogatorios, y, en los que sostuvieron sus pretensiones de condena, fueron las dos grabaciones obtenidas de las cámaras personales que portó el acusado durante los procedimientos policiales cuestionados. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el motivo 10 Nº7 de este fallo y a lo razonado en el motivo 12º, estos registros, nunca pudieron constituir, a la luz del estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal, en relación con el principio de presunción de inocencia, un medio de prueba suficiente para acreditar por sí solo más allá de toda duda razonable los supuestos fácticos de los libelos acusadores”.

Para el tribunal, en la especie: “(…) particularmente en el caso del Ministerio Público, el deber que le asiste de obrar con imparcialidad y que se manifiesta en el principio de objetividad, debería haberse traducido en una investigación que se hiciese cargo de las discrepancias evidentes entre lo que alcanza a percibirse en esos registros y lo que los testigos presenciales pudieron ver y oír con sus propios sentidos. Esta omisión y, en términos generales, el hecho de haberse abstenido de profundizar en la indagación de lo realmente ocurrido, se tradujo en definitiva en la formalización de un funcionario de Carabineros que ha debido aguardar durante años la realización del juicio oral con todo lo que eso significa, particularmente en lo que atañe a su sometimiento a medidas cautelares personales”.

“Además –prosigue–, la insistencia por parte de los acusadores en el ejercicio de la acción penal en contra del acusado, pese a que las contradicciones entre los elementos probatorios reunidos eran evidentes, resulta en el caso particular del acusado De la Costa Lara, especialmente injustificada, si se considera que el 10 de abril de 2023, un año y ocho meses antes de que se dictara el auto de apertura de juicio oral, que está fechado el 19 de noviembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.560, la cual, al establecer una presunción de concurrencia de legítima defensa en caso de funcionarios de Carabineros que repelen una agresión empleando sus armas de servicio, según se ha razonado en el motivo 9º de este fallo, imponía en el Ministerio Público el deber de refutar la concurrencia de la legítima defensa en los casos abarcados por el ámbito de aplicación de la norma. La Ley 21.560, por mandato legal y constitucional, era plenamente aplicable a los hechos que fueron materia de este juicio, porque resultaba más favorable para el acusado, sin embargo, ello no generó ningún cambio en la estrategia de la fiscalía y, en definitiva, fue el acusado quien debió presentar prueba para acreditar la causal de justificación que impetró, debiendo defenderse de los cargos como si la Ley 21.560 nunca hubiese sido publicada”.

“En este sentido, además, resulta particularmente reprochable que los querellantes particulares, en vez de simplemente adherir a la propuesta fáctica del Ministerio Público, le imputaran al acusado, en la redacción del hecho Nº2 que este habría procedido a disparar su arma de fuego institucional en la vía pública directamente a un grupo de personas, lo que a la luz de los fundamentos reseñados en los motivos 10º, 12º y 13º de esta sentencia, constituye francamente un exceso”, concluye.

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