Corte Suprema ordena a compañía de seguros dar cobertura a locales comerciales siniestrados

08-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió recurso de queja y confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios y que multó a la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, al denegar cobertura de locales asegurados que resultaron con daños al ser atacados por manifestantes, en el marco del denominado estallido social, en octubre de 2019.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios y que multó a la sociedad Seguros Generales Suramericana SA, por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, al denegar cobertura de locales asegurados que resultaron con daños al ser atacados por manifestantes, en el marco del denominado estallido social, en octubre de 2019.

En fallo unánime (causa rol 192.813-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Roberto Contreras, la ministra Dobra Lusic y los abogados (i) Carlos Urquieta y José Miguel Valdivia– estableció que los recurridos incurrieron en falta o abuso al revocar la sentencia que aplicó una multa de 100 UTM a la aseguradora, por infracción al artículo 3 letras b) y e) de la Ley Nº19.496 y que, además, acogió la demanda civil y la condenó a pagar a la parte demandante 5.759,8 UF, por concepto de daño emergente.

“Que, en el caso sub judice, el liquidador asistió a la compañía aseguradora, sujeto principal de la obligación de indemnizar los daños y, por tanto, de cuantificarlos en el cumplimiento de una obligación propia, lo que importa que esta sea responsable por los daños que aquel cause, esencialmente por la obligación propia in vigilando que mantiene no obstante tercerizar en todo o en parte el cumplimiento de su obligación contractual, esto es, de fiscalizar la forma en que el tercero por él designado da cumplimiento a la obligación contractual que le corresponde”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “En este punto del análisis es importante señalar que la compañía aseguradora denunciada no objetó el informe final de liquidación del siniestro y se tuvo por contestada la querella infraccional y demanda civil en su rebeldía; tampoco rindió prueba en esas instancias que permitiera salvar las omisiones incurridas por el liquidador relacionados a los fundamentos técnicos en que este afincó sus conclusiones, particularmente en cuanto a la vida útil del inmueble asegurado”.

“De contrario, la inmobiliaria asegurada acompañó en ambas instancias prueba documental en apoyo a sus pretensiones, los que no fueron siquiera mencionadas por el liquidador en su Informe Final, dictaminó sin fundamento que el inmueble siniestrado tiene una vida útil de 85 años, tampoco aludió a consideraciones técnicas o se valió de otros pronunciamientos de manera referencial, ni acudió a la opinión de expertos que explicaran esta conclusión, pudiendo hacerlo, pese a que la impugnación al Informe Final de Liquidación efectuada por la inmobiliaria asegurada este punto se levantó como uno de los cuestionamientos principales de la sociedad asegurada”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) lo antes constatado reviste la máxima relevancia, toda vez que la sentencia impugnada únicamente se apoya en que el actor enderezó la acción infraccional e indemnizatoria en contra de la compañía aseguradora, a quien entiende que carece de legitimación para endilgarle tal reproche, en tanto que los defectos denunciados se dirigen al liquidador del siniestro, entendiéndolo como un tercero ajeno al contrato de seguros suscrito. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, esa conclusión no se aviene a la interpretación de las normas legales y reglamentarias que rigen la controversia, amén que la compañía aseguradora tampoco lo alegó como defensa en la etapa procesal pertinente, siendo únicamente expresado como uno de los agravios del recurso de apelación por ella deducido en contra de la sentencia de primer grado”.

“Que –ahonda–, en las condiciones descritas, Seguros Generales Suramericana S.A. no pudo excepcionarse del cumplimiento de su obligación de indemnizar los daños de acuerdo al valor actual de la propiedad asegurada, por haber encargado al liquidador su avaluación, pues ello no la excluye de dar cumplimiento a las obligaciones que emanan del contrato de seguro, en virtud de las consideraciones que se han venido expresando, generando un detrimento en el patrimonio del quejoso, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que la vida útil del inmueble siniestrado fue determinada correctamente por el liquidador en 85 años, que existían elementos técnicos que así lo evidenciaban y no como postula la demandante de 100 a 120 años”.

“En este contexto, se debe enfatizar que la obligación de controlar el desempeño del liquidador de una obligación propia que ha decidido delegar en un auxiliar del comercio de seguros, recaen en la compañía aseguradora, sobre todo en aspectos tan esenciales para determinar la cuantía de la indemnización que debe pagar, como es la vida útil del inmueble siniestrado, cuestión que, como se señaló, no fue cumplida por Seguros Generales Suramericana S.A., pese a resultar evidente de la sola lectura del Informe Final de Liquidación, que el confeccionado por el ajustador no contiene fundamento alguno, menos de índole técnica, en lo referente a la vida útil del inmueble siniestrado que determinó, como tampoco se menciona la evidencia en contrario allegada por la inmobiliaria asegurada en la etapa de impugnación, los que fueron completamente preteridos por el liquidador”, releva la resolución.

“Que, las consideraciones antes anotadas, no fueron advertidas por los jueces del fondo, quienes desatendiendo el mérito de los hechos del proceso asentados en ella misma y los no discutidos por las partes, descartaron la responsabilidad infraccional denunciada respecto de Seguros Generales Suramericana S.A., por incumplimiento al deber de información y reparación e indemnización adecuada, establecidos en el artículo 3 literal b) y e) de la Ley N°19.496, limitando el análisis a la calidad de tercero ajeno de la relación contractual que se le atribuye al auxiliar liquidador del siniestro, pero omitieron examinar la conducta desplegada por la compañía aseguradora denunciada, quien a pesar de recaer en esta el deber de indemnizar los daños y, por tanto, cuantificarlos, delegó en el liquidador su avaluación, quien extendió un informe deficiente, desde que no expresó ningún fundamento con relación a la extensión de la vida útil del inmueble siniestrado, no obstante estar obligado a explicitar las razones técnicas que justifique su conclusión y contar con facultades para requerir información idónea sobre el particular, máxime si la inmobiliaria asegurada aportó evidencia documental extendida por Ralco Ingeniería y Construcción SPA que daba cuenta de una vida útil de 100 años; configurándose de esa manera la falta o abuso grave denunciada en el recurso de queja, puesto que con ello se ha impuesto al quejoso asumir el perjuicio económico sufrido por la completa destrucción del inmueble asegurado, trasladando los efectos del incumplimiento contractual de la denunciada y demandada a este, como consecuencia de haber desatendido la compañía aseguradora de la obligación in vigilando que mantenía respecto del liquidador del siniestro, lo que importa trasgredir los derechos de la inmobiliaria asegurada previstos en los literales b) y e) del artículo 3 de la Ley N°19.496, en tanto consumidor del contrato de seguros celebrado, afectando directamente el patrimonio del recurrente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministros señor Mario René Gómez Montoya, señor Jaime Patricio Alejandro Arancibia Pinto y ministro suplente señor Rodrigo Cortés Gutiérrez, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol 623-2021 del Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, sin costas.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario”.