La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena a carabinero en retiro condenado en calidad de cómplice del delito de detención ilegal del estudiante de la Universidad de Chile Daniel Mauricio Sepúlveda Contreras. Ilícito cometido en septiembre de 1973, en Toltén, comuna donde la víctima realizaba su práctica profesional como profesor de Química.
En fallo dividido (causa rol 236.784-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, Jessica González, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a Juan Alberto Prado Ponce a la pena de 3 años de presidio, con declaración que se sustituye el cumplimiento efectivo.
“Que, atendida la penalidad impuesta –tres años–, resulta procedente la remisión condicional de la pena, pues el enjuiciado cumple con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley 18.216, por lo cual se dispondrá aquella, teniendo para ello en consideración, además de lo ya razonado, la edad del sentenciado puesto que, como es bien sabido, por mandato del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la propia Constitución, ‘así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’”, sostiene el fallo de reemplazo.
La resolución agrega que: “Al respecto, resulta pertinente señalar que, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, fue aprobada por el Congreso Nacional el 9 de marzo, promulgada el 1 de septiembre y publicada el 7 de octubre, todo del año 2017 –antes de la dictación de la sentencia recurrida, el año 2023– y, por tanto, dado el tenor del citado artículo 5, inciso segundo, los tribunales nacionales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones legales del ámbito interno de modo coherente al respecto y promoción de los derechos que consagra la mencionada Convención la que según su Preámbulo, reafirma ‘el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor’”.
“Que la examinada Convención en su artículo 13 establece que: ‘Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos'”, dice el fallo.
“Que –ahonda–, en el caso en estudio, el recurrente es ‘persona mayor’ según la propia definición que entrega la mencionada Convención en su artículo 2, esto es, ‘Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor’. En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°19.828 que Crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, establece que ‘Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a toda persona que ha cumplido sesenta años’”.
Para la Sala Penal: “(…) con la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, en el caso de marras se logra por una parte, reafirmar la vigencia de la norma penal transgredida con las conductas imputadas al acusado, cumplir y ajustarse a los distintos fines que se esperan de la sanción penal y, asimismo, honrar el compromiso del Estado con la investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los Derechos Humanos, pero por otra parte, también respetar y promover los derechos del encartado como persona mayor, consagrado en la Convención ya referida”.
“Que, en síntesis, la normativa internacional de los derechos humanos, interpretada en su conjunto, no prohíbe ni excluye la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, aun tratándose de delitos que deben calificarse como violaciones a los derechos humanos, sino que constituye una herramienta mediante la cual el órgano jurisdiccional puede dar un prudente y razonado cumplimiento a los deberes que esa misma normativa consagra, como arriba se ha explicado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con declaración que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la ley N°18.216, se sustituye al sentenciado JUAN ALFONSO PRADO PONCE el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye quedando sujeto a las condiciones de las letras a), b), y c) del artículo 5 de la Ley N°18.216 durante ese período.
Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas, ello según lo resuelva el señor Juez encargado de la ejecución.
En caso de decretar el ingreso efectivo, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva y los días que permaneció privado de libertad por la presente la causa, esto es, entre el día 11 de julio al 17 de julio y el 5 de noviembre, todos del año 2024, según consta en la sentencia recurrida.
II.- Se aprueba en lo consultado y se confirma, en lo demás, el referido fallo”.
Decisión en lo relativo a la pena sustitutiva, acordada con los votos en contra de la ministra González y el abogado Gandulfo.
En la causa, en primera instancia y ratificado en segunda, se condenó al oficial en retiro de Carabineros Carlos Hernán Moreno Mena a la pena de cumplimiento efectivo de 13 años de presidio, en calidad de autor del homicidio calificado de Sepúlveda Contreras, cuya defensa no recurrió ante la Corte Suprema.
En el plano civil, se mantiene la sentencia que condenó al fisco al pago de una indemnización total de $140.000.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de la víctima.
Comisaría Pitrufquén
En la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, se establecieron los siguientes hechos:
“A.- Que luego del 11 de septiembre de 1973 producto de una orden emanada en todo el país, las instituciones armadas y de orden, la Tenencia de Carabineros de Toltén aumentó su dotación, al replegarse unidades inferiores a ella, comenzando a ser dependiente la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén. Como consecuencia de lo anterior, hubo una separación de funciones en ambas unidades policiales; quienes al mando de los respectivos oficiales, y junto a su personal de confianza, efectuaron diversos operativos terrestres en los cuales se procedía a detener e interrogar a personas que poseían vinculaciones de carácter político o de relevancia social; como asimismo a aquellas que eran calificadas como extremistas y eran denunciadas ante las autoridades locales; las cuales eran detenidas para finalmente ser conducidas hasta una dependencia especialmente habilitada para los detenidos políticos al interior de la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén, según se detallará en el punto C de esta presentación.
B.- Que en cuanto a la unidad del mando, la Tenencia de Carabineros de Toltén quedó conformada por su jefe, el sargento 1° Manuel Jesús Verdugo Reyes, quien hasta esa fecha se desempeñaba como jefe del retén de la localidad de Queule, y por otros funcionarios policiales, entre los que se encontraban Juan Alfonso Prado Ponce, conductor de la unidad y el sargento 1° Haroldo Hernández Reyes (fallecido según consta a fs. 1.120 (Tomo IV); el primero de los cuales y en compañía del segundo y/o de Manuel Jesús Verdugo Reyes, entre otros, procedían a detener y trasladar a los detenidos políticos hasta las dependencias de la unidad; para posteriormente conducirlos al recinto detallado en el párrafo precedente, al interior de la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén. Todo, por orden del capitán Ramón Sergio Callis Soto (fallecido según consta a fs. 1.117 (Tomo IV) de la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén.
C- Que a su vez, Ramón Sergio Callis Soto (fallecido según consta a fs. 1.117 (Tomo IV), al mando de dicha unidad policial y de sus unidades inferiores, organizó y coordinó al interior de esa comisaría un grupo especial de carabineros compuesto por funcionarios de la unidad, entre los que se encontraba un teniente de nombre Carlos Hernán Moreno y un suboficial mayor llamado Reinaldo Alberto Lukowiak Luppy (procesados a fs. 1.381 y siguiente de autos) quienes bajo las órdenes del ya referido oficial procedían a detener, sin orden judicial aparente, a personas consideradas como opositoras al régimen militar; las que eran aprehendidas únicamente por su filiación política y conducidas hasta el segundo piso de las caballerías de la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén; lugar donde muchos de estos detenidos fueron torturados físicamente y, al que solo podían ingresar los miembros de este grupo especial. Desconociéndose hasta la fecha el paradero de muchos de aquellos detenidos.
D.- Que en el mes de septiembre de 1973 y tras el día 11 del mismo mes, Daniel Mauricio Sepúlveda Contreras, 23 años, estudiante de la Universidad de Chile, profesor de Química del Liceo Nueva Toltén, sin militancia política conocida, fue detenido en horas de la noche por personal de la Tenencia de Carabineros de la misma comuna. Esta se realizó en la pensión donde residía, ubicada en calle Los Copihues s/n de dicha comuna, en presencia de la dueña de casa doña Teresa Rodríguez, y del inspector del establecimiento donde él se desempeñaba, de nombre Nelson Araneda, quien también pagaba pensión en ese lugar. Entre sus aprehensores se encontraba el sargento 1° Manuel Jesús Verdugo Reyes (procesado a fs. 819 de esta causa y sobreseído definitivamente de esta causa a fs. 1.005 por razones de salud) quien como se dijo, en ese momento dirigía la Tenencia de Toltén; el sargento Haroldo Hernández Reyes (fallecido según consta a fs. 69 (Tomo I); y el carabinero Juan Nolberto Caamaño Toledo [fallecido según consta a fs. 72 (Tomo I)], de la misma unidad policial. Confirma la detención anterior, una denuncia informal ante Carabineros de Toltén realizada por el inspector ya mencionado, por supuestas vinculaciones políticas de Sepúlveda Contreras.
E.- Que al cabo de unas horas, funcionarios de Carabineros de Toltén se dirigieron nuevamente hasta el inmueble donde pagaba pensión Sepúlveda Contreras, con el objeto de retirar cada una de las pertenencias de aquel. Estas fueron entregadas por la hija de la dueña de la pensión a los funcionarios de la tenencia ya mencionada, en presencia de un menor de edad, nieto de la Sra. Rodríguez, de nombre Jorge Lito Peña Erices.
F.- Que luego de interrogarlo e imputarle un plan para asesinar a los carabineros de Toltén, Sepúlveda Contreras fue trasladado en una camioneta –que en esa época había sido incautada a un servicio público para las labores de los uniformados– por el único carabinero que sabía conducir en dicha unidad policial –de nombre Juan Alfonso Prado Ponce (procesado a fs. 819 y siguientes de esta causa), quien además era designado oficialmente para esas labores– y el sargento 1° jefe de la Tenencia de Toltén Manuel Jesús Verdugo Reyes (procesado a fs. 819 y sobreseído definitivamente de esta causa a fs. 1.005 por razones de salud) quienes trasladaron a la víctima hasta la 5° Comisaría de Carabineros de Pitrufquén.
G.- Que Daniel Sepúlveda fue ingresado a la 5° Comisaría de Pitrufquén y conducido hasta el segundo piso de las caballerizas de dicha unidad, lugar donde, como se dijo, a partir del 11 de septiembre de 1973 mantuvieron en calidad de detenidos a todas las personas conducidas por motivos políticos. En este lugar, Sepúlveda Contreras fue visto por otras personas detenidas, entre ellos un profesor de Inglés de nombre Óscar Seguel Jofré (el cual había sido detenido por el teniente y el suboficial de Carabineros indicados en el punto C- quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como director de la escuela N°34 ‘Villa Donguil’ y era delegado del gobierno en ese sector, razones por las cuales conocía a Daniel Sepúlveda. Incluso en aquellos momentos en que ambos se encontraban en calidad de detenidos, pudo observar el mal estado físico del estudiante, y oír sus quejas producto de lo mismo; además el joven logró comentarle que estaba haciendo su práctica de profesor en Toltén. Sin embargo, a los pocos minutos Daniel Sepúlveda Contreras dejó de quejarse, pudiendo observar que aquel joven había fallecido a su lado. Que tras lo cual, los carabineros que allí se encontraban, lo envolvieron en una frazada, sacándolo de la dependencia al cabo de media hora y no regresando nuevamente al lugar.
H.- Que a raíz de lo anteriormente expuesto, la madre de Sepúlveda Contreras, doña Hilda Contreras Lara, viajó desde Santiago hasta la comuna de Toltén a fin de averiguar lo ocurrido con su hijo. En dicha comuna, concurrió hasta la Tenencia de Carabineros de Toltén, donde le manifestaron que su hijo había sido trasladado hasta la Comisaría de Pitrufquén. Lugar al que posteriormente concurrió y en donde se le exhibió el libro de detenidos de la época, verificando que efectivamente este había permanecido detenido en ese lugar, no existiendo una orden de egreso ni un supuesto traslado a otra unidad policial. A pesar de lo anterior realizó averiguaciones en las distintas unidades de Carabineros de la región, no obteniendo una respuesta clara sobre lo acontecido con su hijo.
I.- Que tras los episodios descritos precedentemente, la madre de Daniel Sepúlveda Contreras jamás volvió a tener noticias sobre su destino, manteniéndose en la actualidad solo el relato existente en el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, el que da cuenta de la desaparición tras la citada detención; pudiéndose comprobar hasta ahora, como se ha dicho, que Daniel Mauricio Sepúlveda Contreras falleció en presencia de don Óscar Manuel Seguel Jofré.
J.- Por último, hasta la fecha, ningún funcionario público de Carabineros de la 5° Comisaría de Pitrufquén, que se desempeñaban en la época de los hechos, ha proporcionado algún antecedente a la autoridad respectiva en razón de lo sucedido con el cuerpo de Daniel Sepúlveda Contreras, manteniendo hasta el día de hoy el ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre su muerte”.