Corte de Santiago ordena al Registro Civil entregar información solicitada por ley de transparencia

07-mayo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información sobre matrimonios celebrados ante entidades religiosas.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar la información sobre matrimonios celebrados ante entidades religiosas.

En fallo unánime (causa rol 794-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Fernando Guzmán y la abogada (i) Paola Herrera– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a alguna causal de reserva o secreto. 

“Que, la petición requerida y ordenada cumplir por el CPLT consiste en la entrega de la información estadística de todos los matrimonios celebrados ante entidades religiosas e inscritos en el Registro Civil en virtud del artículo 20 de la ley N°19.947, desde el año 2004 hasta el año 2023 inclusive, incluyendo el número de matrimonios inscritos por cada año a nivel nacional y regional, con indicación de las entidades religiosas ante las cuales se celebraron dichos matrimonios”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, respecto de las funciones que tiene el órgano público recurrido, conforme las normas jurídicas que lo rigen, está la de registrar cada uno de los datos requeridos por el solicitante, pues conforme al artículo 20 de la ley N°19.947, tiene la obligación de registro de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que se inscriban en el Registro Civil; y el tenor del artículo 23 del Decreto N°673, de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores, se establece que las entidades religiosas autorizadas para celebrar matrimonios en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº19.947, son aquellas que gozan de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a la ley 19.638”.

“Enseguida –continúa–, el artículo 24 del mismo Decreto, dispone que debe contar en su base de datos con una nómina de las entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público a que se refiere el artículo precedente. Y que tal nómina se formará y mantendrá actualizada mediante la información que periódicamente debe remitirle el Ministerio de Justicia al recurrente”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de las alegaciones formuladas por la recurrente, no se puede derivar que toda la información requerida no se encuentre en su poder o que la forma en que ella se mantiene no sea alguna de las contempladas en la Ley de Transparencia”.

“Así, estas alegaciones no se encuadran dentro de alguna de las causales de excepción de la citada norma”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, tampoco es posible concordar con la afirmación que esta labor de recopilar, clasificar y resumir parte de la base de datos que mantiene, no sea parte de las funciones propias de ese servicio, dado que no es una solicitud de análisis complejo del poblamiento de algún dato o de investigación de su contenido o de establecer y derivar conclusiones estadísticas sobre ellos”.

“Que, en consecuencia, no se vislumbra la concurrencia de alguna causa legal para denegar la información que se ha requerido al recurrente, por lo que el presente reclamo de ilegalidad no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la Decisión de Amparo C-7999-2024, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, el 12 de noviembre de 2024”.

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