Ministro Sergio Troncoso condena a militares (r) por secuestros calificados en Copiapó

06-mayo-2025
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El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena condenó a 7 funcionarios en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado cometidos en 1975.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena Sergio Troncoso Espinoza condenó, con costas, a 7 funcionarios en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Carlos Enrique Mundaca Órdenes, Félix Horacio Pérez Cortés, Reinaldo Efraín Troncoso Cruz, Álex Patricio Alvayay Yáñez, Luis Roberto Bugueño Bugueño, Sergio Ariel Campillay Neyra, Juan Galvarino Alfaro Alfaro, Waldo Gerardo Alfaro Aracena, Sergio Jesús Quiroga Muñoz y Grineldo Aladino Godoy Godoy. Ilícitos cometidos en la ciudad de Copiapó, en 1975.

En fallo (causas rol 3-2017), el ministro en visita condenó a Patricio Sergio Román Herrera, Adolfo Nicolás Lapostol Sprovera, Juan Artemio Valderrama Molina y Felipe Luis Guillermo González Astorga a penas de cumplimiento efectivo de 15 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas, en calidad de autores de los 10 delitos de secuestro calificado.

En tanto, Erasmo Francisco Vega Sobarzo deberá cumplir 10 años de presidio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de los 10 delitos.

Finalmente, los acusados Héctor Florentino Navarrete Jara y José del Carmen Quintanilla Fernández fueron condenados a 4 años de reclusión, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso, en calidad de autores de 10 y 8 delitos de secuestro calificado, respectivamente.

En el ámbito civil, el ministro en visita dio lugar a las demandas de indemnización de perjuicios presentadas por cinco víctimas y condenó, con costas, al fisco a pagarles la suma total de $420.000.000, por concepto de daño moral.

“Los hechos descritos se encuadran, sin lugar a duda, dentro de una política sistemática y generalizada destinada a provocar temor y sumisión en la población civil y desarticular cualquier oposición al régimen militar, que caracterizó al período de la dictadura en que fueran cometidos, contexto que se encuentra ampliamente recogido en documentos oficiales”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “El mismo Informe (Reting) expone que fue precisamente el período entre 1974 y 1977 en el que se produjo el mayor número de desapariciones forzadas de personas, que respondían a un patrón de planificación previa y coordinación central que revelan, en su conjunto, una voluntad de exterminio de determinadas categorías de personas: aquellas a quienes se atribuía un alto grado de peligrosidad política. Se consigna, además, que, en el período en cuestión, además de la DINA y el Comando Conjunto, actuaron servicios de inteligencia de las distintas FF.AA. y de Carabineros. Adicionalmente, la Comisión Rettig constató que la acción represiva en los años 1974 y 1975 se dirigió preferentemente en contra del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), lo que se condice igualmente con la adscripción política de las víctimas de la presente causa”.

“Cabe destacar la incorporación al proceso de sendos informes físicos y psicológicos elaborados conforme a las normas sobre Protocolo de Estambul, los cuales fueron evacuados por el Servicio Médico Legal, así como los informes médicos y de daño elaborados por el PRAIS, que dan cuenta de las secuelas tanto físicas como psicológicas que padecen cada uno de los actores civiles a consecuencia de los vejámenes sufridos producto del cautiverio y torturas de que fueron víctimas por parte de los acusados”, añade.

Regimiento de Infantería
En la resolución, el ministro Troncoso Espinoza dio por acreditados los siguientes hechos:

“A) Que, a raíz de lo acontecido en el país a partir del 11 de septiembre de 1973, al producirse el golpe militar, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control del país, tanto administrativo, seguridad y policial. En esta función se desplegó una brutal represión política e ideológica en contra de militantes y simpatizantes de partidos políticos que formaban parte del depuesto gobierno y también de otros movimientos de izquierda, como lo fue en este caso el Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR).
B) Que el teniente coronel de Ejército Ramsés Arturo Álvarez Sgolia (fallecido), al año 1975 ostentaba el cargo de comandante en jefe del Regimiento de Infantería Motorizada N°23 de Copiapó y, en esa calidad, también era intendente de Copiapó y jefe de la Zona en Estado de Emergencia.
C) Que, al interior de dicho recinto militar existía el Departamento II de Inteligencia y, además, se creó un organismo denominado Centro de Inteligencia Regional ‘CIRE’, donde participaban, junto al Departamento o Sección II del Regimiento, efectivos de Carabineros, bajo la dirección del comandante aludido, designándose en el mando operativo al capitán de Ejército Patricio Román Herrera, el que a su vez era el jefe de la Sección II, y entre sus integrantes se encontraban, entre otros: el sargento segundo Felipe Luis Guillermo González Astorga, el cabo segundo José del Carmen Quintanilla Fernández, el subteniente Adolfo Nicolás Lapostol Sprovera, el cabo segundo Erasmo Francisco Vega Sobarzo, el subteniente Juan Artemio Valderrama Molina, el cabo segundo Cristóbal Ceferino Marihual Suazo, el cabo segundo Héctor Florentino Navarrete Jara, el cabo segundo Hernán Ernesto Portillo Aranda (fallecido) y, como enlace con Carabineros de Chile, el sargento segundo Pedro Eduardo Vivian Guaita (fallecido).
D) La función de esta agrupación, que originalmente se creó para obtener información política y analizarla, devino en acciones que estaban fuera de la legalidad y enteramente ilícitas, ya que en base a esos antecedentes planificaron allanamientos de inmuebles, privaron a civiles de su libertad personal, los encerraron en la unidad militar y a todos ellos, sin excepción, los interrogaron bajo torturas, solamente por adherir a una ideología diferente al Gobierno Militar. En el año 1975, y especialmente en el segundo semestre de ese año, se abocaron a desbaratar la célula mirista que se encontraba funcionando, en ese entonces, en la ciudad de Copiapó.
E) Que, en cumplimiento de este objetivo, detuvieron a varias personas provenientes de la ciudad de Copiapó y de otras localidades del norte del país, que eran simpatizantes, partidarios o miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria ‘MIR’; los que fueron detenidos progresivamente durante el año 1975, sin acusación u orden lícita alguna que justificara su detención, a excepción de su cercanía o pertenencia a ese partido político, el que al 11 de septiembre de 1973 se encontraba constituido y funcionando dentro de la legalidad institucional del país.
F) Que todas estas personas integrantes del Movimiento de Izquierda Revolucionario, ‘MIR’, y otros opositores al régimen, que creían vinculados a esta agrupación política, al ser detenidos fueron conducidos al Regimiento de Infantería Motorizado N°23 de Copiapó.
G) Que los interrogatorios bajo tortura de los detenidos se realizaron al interior del regimiento militar, principalmente en una oficina ubicada en el segundo piso de ese recinto, donde operaban, indistintamente, el Servicio de Inteligencia Militar, también conocido como ‘SIM’, ‘Departamento o Sección II’, o ‘CIRE’, hasta donde eran trasladados.
H) Que, después de secuestrarlos y someterlos a los interrogatorios bajo tortura, procedieron a trasladar a las víctimas hasta centros de detención en la región o campos de concentración en la ciudad de Santiago, y otras regiones del país, por un tiempo que en el caso de las víctimas; Carlos Enrique Mundaca Órdenes, Félix Horacio Pérez Cortés, Reinaldo Efraín Troncoso Cruz, Álex Patricio Alvayay Yáñez, Luis Roberto Bugueño Bugueño, Sergio Ariel Campillay Neyra, Juan Galvarino Alfaro Alfaro y Waldo Gerardo Alfaro Aracena, excedió con creces los noventa días que señala el artículo 141 del Código Penal y en el caso de las víctimas Sergio Jesús Quiroga Muñoz y Grineldo Aladino Godoy Godoy, esta privación de libertad y los interrogatorios bajo tortura a los que estuvieron expuestos tuvo como resultado un grave daño en su persona e intereses.
I) Que con los antecedentes reunidos se pudo constatar, entre otros, la detención de las siguientes personas: Carlos Enrique Mundaca Órdenes, Félix Horacio Pérez Cortés, Reinaldo Efraín Troncoso Cruz, Álex Patricio Alvayay Yáñez, Luis Roberto Bugueño Bugueño, Sergio Ariel Campillay Neyra, Juan Galvarino Alfaro Alfaro, Waldo Gerardo Alfaro Aracena, Sergio Jesús Quiroga Muñoz y Grineldo Aladino Godoy Godoy”.

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