El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda por despido injustificado de trabajadora que se desempeñó, como operadora de mina, en faena de la empresa Spence SA emplazada en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta.
En el fallo, la magistrada Angélica Pérez Castro acogió la acción al no acreditarse los hechos fundantes del despido, por lo que la empresa minera deberá pagar las sumas de $2.765.485 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $19.358.395 de indemnización por años de servicio, aumentada en un 80% ($15.486.716).
“Que atendido los medios de prueba rendidos en juicio, a juicio de esta juez no es posible establecer la concurrencia del hecho antes referido, toda vez que si bien se acompaña la investigación respectiva, aquella indagatoria solo cuenta con la declaración de una supuesta testigo presencial de los hechos (…), quien no vino a prestar testimonio en juicio, además de (…), quien no presenció los hechos y solo habría escuchado a la víctima en el marco de una orientación psicológica, no compareciendo tampoco al proceso”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en cuanto al print de pantalla, aparejado al juicio y aparentemente a la investigación, este solo da cuenta de la manifestación de la demandante de la forma en la cual debía desarrollarse el trabajo y la opinión de las personas que estaban en ese grupo de whattsap, en orden a si estaban de acuerdo o no, pero no de una animadversión a la persona supuestamente acosada, que al parecer era (…), tal como aparece en la declaración de (…) antes referida, siendo solo dicha persona quien refiere tal animosidad, pero que no es refrendado por algún otro medio de prueba en juicio”.
“Que en relación a los audios incorporados, estos no pudieron ser oídos por el tribunal por no aparece esta leyenda al intentar acceder a ellos ‘No se encontró la URL solicitada en este servidor’”, añade.
“Que en cuanto a la declaración de Nicolás Yáñez Aroca, a pesar de que indica haber realizado la investigación en comento, este nada puede aportar respecto de la veracidad de los mismos, solo pudiendo dar plena fe del desarrollo de la indagatoria y la forma en la cual ocurrió”, releva.
“Que respecto a los restantes documentos, estos solo dan cuenta de las formalidades de la investigación y las conclusiones a las cuales se arribaron, que no son vinculantes para el tribunal, al no haber apreciado la prueba en forma directa”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que el segundo hecho corresponde a que la demandante en marzo de 2023, habría dicho respecto de otra persona tomando su teléfono, poniéndoselo en su oreja y diciendo en voz alta ‘imagínate si me faltaran 3 dedos, que asco, prefiero morirme’, haciendo referencia a la condición física que tiene la persona afectada; además habría señalado frente a compañeros de trabajo: ‘Hoy podríamos invitar a (la persona afectada) a tomar una cerveza Jajajajaj. Verdad que no puede sostener la cerveza con la mano, porque se les caerá, porque les faltan dedos’ y que ha levantado sus dedos apuntando a la persona afectada, haciendo un gesto relacionado con su condición física, en frente de otros compañeros de trabajo, viéndose afectado emocionalmente”.
“Que –prosigue– de acuerdo a los medios de prueba rendidos en autos, a juicio de esta juez no es posible determinar la existencia de los hechos antes referidos, ya que solo se incorporó el informe final de la investigación y documentos que dan cuenta del cumplimiento de notificaciones y la suscripción de cartas de garantía, sin embargo no se rindió en juicio ninguna declaración de las que dieron sustento a la conclusión de la investigación ni otra que pudiera aportar los antecedentes necesarios para acreditar tales circunstancias, resultando insuficiente lo señalado en juicio por Loreto Méndez Muñoz, quien solo fue la investigadora, declarando aquello que escuchó de terceros”.
“Que en relación a la respuesta de oficio, si bien en él se indica la atención de doña (…), quien sería la persona afectada según el documento 46 de la demandada, pero no el origen de dichas atenciones”, concluye el fallo.
“Que no habiéndose establecido la existencia de los hechos fundantes de la carta aviso de despido, no puede determinarse correspondan a las causales de caducidad alegadas, motivo por el cual necesariamente el despido se declarara indebido, teniendo derecho la demandante a las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo”, ordena.