La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que acogió demanda declarativa de derecho a la herencia presentada por los sobrinos de la causante.
En fallo unánime (causa rol 6.528-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al revocar la de primer grado y rechazar el derecho a sucesión por representación de los hijos de la hermana de la fallecida.
“Que, en este contexto, es importante precisar que nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho de representación, el que de acuerdo con el artículo 984 del Código de Bello, constituye un constructo inherente a la sucesión intestada y que, conforme a su definición, ‘es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si este o esta no quisiese o no pudiese suceder’. Así, el representante, por disposición legal, ocupa el lugar y el grado que corresponden al representado ausente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Una definición doctrinaria que explica el derecho de representación expresa que esta es ‘una suposición o hipótesis legal, mediante la cual el legislador dispone que una o varias personas sustituyan o reemplacen a otra, ocupando el lugar y grado de parentesco y los derechos hereditarios que a esta última corresponderían si hubiere podido o querido suceder. Más claramente, como el heredero llamado no puede o no quiere suceder al causante, se lo reemplaza por otro u otros que lo sustituyen como si fuere la misma persona ausente en la sucesión.’ (Pablo Rodríguez Grez, ‘Instituciones de Derecho Sucesorio’, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, p. 80)”.
“En conformidad a lo preceptuado en el artículo 986 del Código Civil, la representación en el ámbito de los derechos hereditarios no opera en todos los órdenes de la sucesión ab intestato. En efecto, según esta disposición, la representación se aplica en la descendencia del difunto –en la que opera en forma indefinida– y, además, en la descendencia de los hermanos del causante, es decir, que el sobrino –a falta de su padre– puede llegar a heredar a su tío y también de manera indefinida”, añade.
“Este modo de heredar de los descendientes de los hijos –por derecho de representación– era conocido en el Derecho Romano, en la Ley de las XII Tablas como in locum parentis succedere, pero Justiniano en las Novelas 118 del año 543 y 127 del año 548, lo extendió a los hijos de los hermanos carnales (segundo orden de sucesión) y unilaterales (tercer orden de sucesión), siendo aplicable a la sucesión el cuarto orden ‘de los colaterales’, siempre que el difunto no hubiese dejado ni hermanos, ni hijos de hermanos (Maximiano Errázuriz Eguiguren, ‘Manual de Derecho Romano’, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición revisada, 2008, pp. 229-232)”, releva el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) asentado lo anterior, corresponde determinar si es requisito para que opere el tercer orden de sucesión que exista, al menos, un hermano que haya sobrevivido al cujus y solo, en ese contexto, es aplicable el derecho de representación para los sobrinos”.
“Para lo anterior, es preciso señalar que el artículo 990 del Código Civil dispone: ‘Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos’.
Por su parte, el artículo 992, inciso primero, del mismo cuerpo legal expresa:
‘A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive’.
La primera disposición citada trata el tercer orden de sucesión que se denomina el ‘de los hermanos’ y, que como ya se dijo opera el derecho de representación en la descendencia de ellos, de forma indefinida.
La segunda norma regula la aplicación del cuarto orden de sucesión, que la doctrina nacional la ha denominado como ‘el de los demás colaterales’ y no solo ‘de los colaterales’, porque en el tercer orden la ley llamó a los hermanos del difunto, que también son parientes colaterales, por lo que bajo este orden se llaman aquellos que no sean hermanos, ya que en presencia de estos últimos excluye la aplicación del cuarto orden de sucesión. Y en esta misma situación están los descendientes de los hermanos, los que, a pesar de ser colaterales del causante, lo suceden no por derecho personal, sino por el derecho de representación, ocupando jurídicamente el lugar de los hermanos del causante (artículo 984), que sería el caso de los sobrinos, sobrinos nietos, sobrinos bisnietos, etc.’”, detalla la resolución.
“Lo anterior –ahonda–, se desprende de los efectos de la representación establecidos en el artículo 985 del Código Civil, al disponer ‘los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes’. Esto significa que se aplica siempre la representación aun cuando los herederos pudieran concurrir por derecho propio, y la importancia estriba en que, como consecuencia de esto, los sobrinos, sobrinos nietos, etc., excluyen a todos los otros colaterales. (Manuel Somarriva Undurraga, ‘Derecho Sucesorio: Explicaciones de clases revisadas por el profesor’, Tomo I, Novena Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2022, pp.167, 168 y 201)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por lo demás, es el mismo Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Informe Ord. 591-2022 emitido el 24 de enero de 2022, solicitado por el tribunal y agregado a folio 187 del expediente de primera instancia, el que da cuenta que, de acuerdo con el artículo 986 del Código Civil siempre opera el derecho de representación en la descendencia del causante y en la de sus hermanos, por lo que en la sucesión de la causante se concede la posesión efectiva a sus sobrinos, hijos de sus hermanos fallecidos con anterioridad a la causante, a quienes representan en la sucesión”.
“Que, en consecuencia, ha quedado en evidencia que el tribunal de segundo grado ha incurrido en error de derecho al no haber aplicado a la sucesión intestada de Lidia Láscar Láscar el tercer orden de sucesión, no obstante que los supuestos fácticos lo hacían procedente al concurrir los sobrinos de la causante, por representación de sus padres –hermanos de la difunta–, exigiendo un requisito adicional no establecido en la ley, como es que al menos sobreviva un hermano de la difunta para aplicar el derecho de representación, vulnerando de esta manera los artículos 984, 985, 986 y 990 del Código Civil; y, asimismo, una falsa aplicación del artículo 992 del mismo cuerpo legal, al decidir que los herederos concurren a la herencia en el cuarto orden de sucesión y por cabezas. Y tal yerro jurídico ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se ha desestimado una acción declarativa que debió haber sido acogida, razón que llevará a esta Corte Suprema a acoger el recurso interpuesto”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “se confirma la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-2781-2018, del Juzgado de Letras de Peñaflor”.