Corte Suprema absuelve a carabineros (r) por homicidio de adolescente en Curacautín

05-mayo-2025
“Que, no encontrándose demostrado que en la especie concurran los componentes típicos de un delito de homicidio calificado, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, procede dictar sentencia absolutoria a favor de los encartados ya que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción que realmente se ha cometido un hecho punible".

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en sentencia de reemplazo, absolvió a carabineros en retiro de los cargos de ser autores y cómplices del delito consumado de homicidio calificado de adolescente. Ilícito supuestamente cometido en junio de 1989, en la comuna de Curacautín.

En fallo de mayoría (causa rol 252.450-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– estableció que no existen antecedentes para dar por establecido la comisión del delito y, en consecuencia, participación atribuida a los policías.

“Que, en este orden de consideraciones, ante hipótesis periciales contradictorias, si el sentenciador pretende optar por una de ellas, sin duda debe explicar los motivos y entregar las razones para ello pues en eso consiste la construcción del juicio jurisdiccional en el proceso que, en este caso, no se vislumbra ya que el ejercicio de subsunción o calificación jurídica de los hechos se encuentra tratado en el razonamiento 4° del laudo inicial, al cual le precede una descripción factual que la concluye como de un homicidio calificado en la persona de la víctima, sin ahondar más allá pues, incluso, cuando se pronuncia sobre las alegaciones de las defensas, tan solo se remite a reflexiones ausentes, lo cual se traduce en una insuficiencia argumentativa y de razonamientos en torno al principal hecho atribuido a los procesados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, algo similar se puede decir sobre la valoración que se le otorga a la declaración del testigo Juan Nolberto Maldonado Pacheco, quien, a juicio del sentenciador, complementa y explica gran parte de lo sucedido el día de los hechos, entregando detalles que develarían la forma en que se habría procedido con la víctima en la unidad policial. No obstante, nuevamente, se constata una infracción sobre los argumentos que explican dicha preferencia, máxime si se toma en consideración la condición etílica que el mismo reconoce pues, tal como se encuentra asentado, fue detenido por encontrarse en estado de ebriedad, elemento que vuelve, a lo menos dudoso, la claridad con que pudo percibir lo que ocurrió aquel día”.

“Incluso –continúa–, sin una sólida justificación, no puede obviarse esa condición que el mismo legislador califica como parte de una inhabilidad para declarar, siendo insuficiente la circunstancia que su declaración no haya sido objeto de tacha ya que, además, dicho testigo ha sido el único que se refiere a los detalles de lo que habría sucedido, por lo que no se congregan las condiciones prescritas en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal y, por lo dicho, resulta cuestionable la exacerbada valoración sobre lo aseverado por el deponente, lo que tampoco se consolida con el informe de facultades mentales que rola a fojas 2046, el cual comunica aspectos propios de lo que establece el artículo 348 del Código respectivo, mas no sobre la veracidad del relato, el que debe ser ponderado por el sentenciador, con lo cual se concluye la seria impropiedad que se viene señalando al momento de determinar con claridad el núcleo medular del tipo penal que se le atribuye a los encartados”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) conforme a reflexiones expuestas, las probanzas no son idóneas para librar una decisión condenatoria respecto de los inculpados como responsables del homicidio calificado por el cual se le formularon cargos, toda vez que no aparece comprobada que, en la muerte de la víctima, hayan participado terceros, en particular los acusados en este proceso”.

“Que –prosigue–, no encontrándose demostrado que en la especie concurran los componentes típicos de un delito de homicidio calificado, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, procede dictar sentencia absolutoria a favor de los encartados ya que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley”.

“Que, conforme a lo dicho, se acogerán las solicitudes de absolución de parte de las asistencias letradas de los encausados, en cuanto a absolverlos de los cargos que le fueran librados, omitiendo pronunciarse, por innecesario, acerca de las restantes peticiones”, añade.

“Que, por lo razonado y por no hallarse acreditada la existencia del delito materia de la acusación de autos, la demanda civil interpuesta y cuyo fundamento subyace en la existencia del ilícito, debe ser desechada, dado que al tenor del artículo 2314 del Código Civil, la acción intentada aparece desprovista de asidero”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se REVOCA la sentencia apelada, dictada con fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés, por el ministro en Visita extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, en la causa Rol N°18.779 del Primer Juzgado de Letras de Curacautín y, en su lugar, se declara que, se ABSUELVE a Nelson Adalberto Almendras Illesca, Joel Erwin Pérez Isla, Marco Antonio Aguirre Guajardo, José Dolorindo Fernández Cofré, César Octavio Adriazola Azócar, Bernardo Iván Aedo Leiva y José Domingo Cádiz Parada, de los cargos librados en su contra por la acusación fiscal y su adhesión, por su participación en la muerte de Marcos Quezada Yáñez, suscitada el 24 de junio de 1989, en la comuna de Curacautín; y, asimismo, se RECHAZA, la demanda civil interpuesta por el abogado Sebastián Saavedra Cea, en representación de Juan Vicente Yáñez Aedo, Nélida Eliana Yáñez Bustos y Jorge Absalón Quezada Yáñez, de fs. 2.814 a 2.853, en contra del Fisco de Chile, sin costas, por estimarse que la demandante ha tenido motivos plausibles para deducirla”.

Decisión acordada con el voto en contra del abogado Gandulfo.